Crímenes contra la humanidad. Genocidio. Definición. Necesidad de inclusión grupos políticos. Desaparición forzada de personas. Convención para la prevención y la sanción del delito genocidio

1. Introducción

En 1948, al redactarse la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención), la comunidad internacional formuló el convenio de tal manera que solo incluía cuatro grupos protegidos: “nacional, étnico, racial o religioso”. Sin embargo, desde la época de su entrada en vigencia, el mundo ha sido testigo de terribles atrocidades que jurídicamente no se encuadran dentro de la definición de genocidio, entre ellas, las desapariciones forzadas que tuvieron lugar en la Argentina entre 1976 y 1983, porque los grupos políticos –como los que fueron objeto de persecución en la Argentina– están específicamente excluidos en los términos de la Convención.

Las normas internacionales comparten en su mayor parte esa definición de genocidio, que excluye a los grupos políticos. Sin embargo, en España, Argentina y Guatemala tramitaron procesos judiciales en los que se realizó una interpretación diferente de la definición de genocidio. Si bien en los casos de España y Argentina no se siguieron los estándares internacionales actuales, ellos ilustran los distintos problemas que plantea la actual definición.

2. Antecedentes

Una revisión de cómo se desarrolló el concepto de genocidio demuestra que la actual comprensión del término no prevé la protección de grupos políticos.

2.1. Historia de la Convención y sus implicaciones en torno a la inclusión de grupos políticos en la definición de genocidio

La Convención expone la definición del delito de genocidio en su art. 2. La cláusula clave enumera “grupo[s] nacional [es], étnico[s], racial [es] o religioso[s]” como aquellos que la Convención protege. Por lo tanto, la primera medida que debe tomar un tribunal cuando ha de decidir si se cometió este delito es determinar si una persona procuró eliminar a uno de los cuatro grupos enumerados. Si el grupo identificado no se encuadra en ninguna de estas cuatro categorías, el tribunal debe llegar a la conclusión de que no hubo genocidio. Sin embargo, esta enumeración está cargada de ambigüedad, lo que se refleja en el hecho de que la identificación de qué grupos están protegidos se ha convertido en un tema de gran controversia en los juicios internacionales en materia penal.

La historia de la Convención contribuye en alguna medida a dilucidar el significado subyacente de la mencionada enumeración de grupos protegidos. La Resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, precursora de la Convención, traza una analogía entre el genocidio y el delito de homicidio tipificado en el derecho interno. De la misma manera en que el elemento clave del homicidio es tomar la vida de otro ser humano, independientemente de quién sea ese ser humano, la Resolución sostiene que el elemento clave del genocidio es tomar la vida de un grupo humano, sin importar los rasgos característicos que unen a ese grupo. De esta forma, la identificación del grupo víctima de genocidio no es relevante para determinar si hubo genocidio en virtud de esta definición.

La Resolución 96 (I) a continuación enumera algunos grupos contra los cuales se cometió genocidio en el pasado. Este listado incluye tanto grupos políticos como “otros” grupos, donde el término “otros”, según algunos autores, secunda en forma inequívoca la idea de que la identificación del grupo víctima de genocidio no constituye una cuestión vital al momento de determinar si tuvo lugar el fenómeno de genocidio o no. Por ende, considerando las implicaciones de la comparación entre homicilio y genocidio, así como la inclusión de grupos políticos y “otros”, esta definición de genocidio anterior a la actual resulta bastante amplia.

Los trabajos preparatorios de la Convención revelan que varias cuestiones fueron materia de debate al momento de definir el genocidio. Quizás la exclusión más notable haya sido la de los grupos políticos, en vista de que desde 1948 varios comentaristas han criticado incansablemente la ausencia de esta categoría. Los países que se opusieron a la inclusión de este sector fundaron su negativa en que los grupos políticos no eran lo suficientemente estables como para justificar la protección de la Convención, dado que la afiliación a tales grupos era voluntaria y sujeta a cambios. Algunos sostuvieron que la noción de grupos políticos podría abarcar un concepto demasiado impreciso. Pero en última instancia, los que redactaron la Convención no los excluyeron debido a la fuerza lógica de tales argumentos, sino, más bien, en aras de un compromiso político para aplacar a países tales como la Unión Soviética. Según algunos autores, muchos gobiernos podrían haberse visto amenazados ante la posibilidad de ser acusados de cometer genocidio si los grupos políticos hubiesen sido incluidos en la definición de este delito. Así, la exlusión explícita de esta categoría constituye una prueba convincente de que los padres fundadores de la Convención no tuvieron la intención de que el instrumento protegiera a los grupos políticos, aunque hayan contemplado su inclusión.

2.2. La jurisprudencia y su argumento de la estabilidad como factor característico de los grupos protegidos por la Convención

Desde su establecimiento, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda (ICTR) y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY) han interpretado la definición de genocidio en múltiples oportunidades y han sostenido que no puede leerse la...

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