Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2021, expediente FCR 001343/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 1343/2021

Comodoro Rivadavia, 12 de mayo de 2021.-

Estos autos caratulados “GENNEIA

VIENTOS DEL SUR S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO MADRYN

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº1343/2021, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fs.

    1666/1667 de fecha 26/03/21, el señor Juez Federal de Rawson, declaró la competencia de ese Tribunal para el conocimiento de autos, así como la admisibilidad formal de la acción deducida por GENNEIA VIENTOS DEL SUR S.A. como meramente declarativa - imponiéndole el trámite del proceso ordinario – y ordenando correr traslado de la demanda por el término de sesenta (60) días a la Municipalidad de Puerto Madryn, para que haga valer sus derechos.

    Rechazó en el mismo pronunciamiento la medida cautelar de no innovar impetrada por la actora.

  2. A tal fin, reseñó que GENNEIA

    VIENTOS DEL SUR S.A., a través de su letrado apoderado,

    promovió acción en los términos del artículo 322 del CPCCN

    contra la Municipalidad de Puerto Madryn, con el propósito de que se declare la ilegitimidad de la pretensión de gravarla, con la “Tasa por habilitación, inspección,

    seguridad e higiene y control ambiental” con relación al parque eólico Chubut Norte I.

    Que asimismo, solicitó la accionante una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de las Ordenanzas, y consecuentes procesos ejecutivos de cobro y sanciones accesorias, afirmando para ello, que la Municipalidad reclama el pago de $13.225.692,70 más intereses con relación a la actividad que desempeña, pretensión que entiende violatoria del régimen federal de la energía (leyes 15.336, 24065 y demás normas reglamentarias) normativa que coloca las facultades de fiscalización en materia de seguridad, higiene y control ambiental en los organismos técnicos competentes y excluye la imposición local sobre las obras e instalaciones eléctricas que definen al parque eólico como tal.

    Para decidir en sentido contrario a su procedencia, destacó el a quo que cuando la medida cautelar implica la satisfacción anticipada de la pretensión principal, requiere para su procedencia una acreditación vigorizada de los presupuestos de admisibilidad, dado que configuran un anticipo de jurisdicción respecto del resultado final de la causa; más aún cuando se cuestionan actos administrativos, frente a los cuales la tutela anticipada es de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en virtud de la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que los caracteriza.

    Compartiendo el criterio jurisprudencial que cita, añadió que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, porque además de estar en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al interés de la comunidad, dado que incide en la renta pública.

    Bajo tales premisas, concluyó en la inexistencia de los recaudos necesarios para la procedencia Fecha de firma: 12/05/2021

    Alta en sistema: 14/05/2021

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    de una medida como la pretendida, en tanto no encontró

    acreditada la verosimilitud del derecho con el grado vigorizado que se requiere, pues a su criterio, la normativa local impugnada no resulta palmariamente desproporcionada y contraria a las disposiciones federales que regulan la industria eléctrica y la generación de energía a partir de fuentes renovables, como así tampoco que ella no tienda a retribuir servicio municipal alguno,

    extremos para cuya dilucidación, se requeriría mayor debate y prueba.

    Agregó que el art. 12 de la Ley N°

    15.336 no consagra una inmunidad impositiva absoluta y que -en principio- debe respetarse el poder de policía e imposición local.

    En esa misma línea, descartó el peligro en la demora, afirmando que no se han aportado elementos que permitan inferir los efectos de difícil o imposible reparación ulterior que implicaría considerar la pretensión actora en la etapa procesal oportuna.

  3. Contra lo decidido en tal sentido, dedujo la accionante a fs. 1672/1674, recurso de apelación contra el rechazo de la cautelar de no innovar impetrada, recurso que fue fundado con la pieza agregada fs. 1678/1709.

    Las críticas vertidas por la actora recurrente, refieren que los argumentos empleados para el rechazo de la cautelar resultan ser contrarios a la naturaleza precautoria que revisten las medidas cautelares,

    pues no obedecen a un análisis de los hechos que expuso, en virtud de los cuales debió considerar el a quo, que un reclamo por $13.225.692,70, sería suficientemente demostrativo de los requisitos exigibles para su dictado,

    sumado a los restantes argumentos invocados, vinculados a que el poder de policía en materia de seguridad, higiene y control ambiental es asignado y ejercido por las autoridades competentes en materia energética; que es competencia exclusiva del ENRE dicha supervisión en virtud del carácter técnico de las instalaciones del parque; en la ausencia de prestación efectiva de servicios por incompetencia que tiene el municipio; inmunidad de los instrumentos del gobierno federal y la exorbitancia de los montos reclamados, que importaría una “interferencia” a los efectos previstos en el art 12 de la ley 15.336.

    Del mismo modo, destaca que las atribuciones municipales por falta de pago de la apuntada tasa de servicios, comprenden la posibilidad de disponer la clausura del parque eólico y con ello se provocaría la interrupción del suministro eléctrico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), cuyo funcionamiento está sujeto a jurisdicción federal.

    Añade que el monto por el cual ha sido intimada bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales compulsivas de cobro interfiere de manera directa en los términos previstos en el art 12 de la ley 15336, y que resultaría injustificado como retribución de cualquier eventual o hipotético servicio municipal que se preste,

    dado que la misma absorbe un 4,15% de la facturación del parque involucrado.

    Destaca especialmente que la pretensión de la comuna interfiere en la libre producción y Fecha de firma: 12/05/2021

    Alta en sistema: 14/05/2021

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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