Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Agosto de 2022, expediente CIV 068117/2011/CA003
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y C.M.K., a fin de pronunciarse en los autos “De Gennaro, N.O. c/ Espinar, A.V. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 68.117/2011, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 5 de abril de 2021 admitió parcialmente a la demanda entablada y condenó a los codemandados L.H.P. y O.L. –junto con la aseguradora citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418– a abonar al accionante N.O. De Gennaro la suma de $168.801 con más intereses y costas.
Asimismo, desestimó la demanda incoada contra la codemandada Adriana Victoria Espinar, con costas a los demandados vencidos. Por otro lado, rechazó la defensa de no seguro planteada por la citada en garantía y también la citación como tercero de H.C.T. atento la forma como se resolvió la defensa de no seguro.
Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación: a) la parte actora, que expresó agravios el 17 de noviembre de 2021, replicados por la aseguradora el 30 de noviembre de 2021; b) el codemandado L.H.P., cuyo recurso fue declarado desierto el 9 de marzo de 2022; c) la citada en garantía, que expresó agravios el 17 de noviembre de 2021 y fueron contestados por la codemandada Adriana Victoria Espinar el 2 de diciembre de 2021, por el actor el 7 de diciembre de 2021 y por el codemandado L.H.P. el 9 de diciembre de 2021.
Por su parte, el Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 6 de diciembre de 2021.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
1
V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,
28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..
G., A. y otros
, Fallos 272:225.
Fecha de firma: 12/08/2022
Alta en sistema: 16/08/2022
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741
-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.
Por último, considero conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.
En el escrito de inicio, N.O. De Gennaro relató que el 25 de agosto de 2008 a las 9:30 hs. se encontraba circulando como conductor de un vehículo de alquiler Fiat 2
Roubier, P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
3
K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
4
CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,
30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;
11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.
y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes
, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com.
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109,
RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL
16/11/2015, 3.
Fecha de firma: 12/08/2022
Alta en sistema: 16/08/2022
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Siena, transportando a una pasajera, sobre la calle Galicia de esta ciudad. Al llegar a la altura del 1611 de dicha calle, se encontraba estacionado sobre la mano izquierda –y en infracción–
un remís Peugeot 504, conducido por O.L. y que transportaba como pasajera a Adriana
V. Espinar.
En el instante en el que el actor se encontraba traspasando lentamente al vehículo detenido, manteniendo una distancia prudente, la pasajera Espinar descendió en forma intempestiva por la puerta trasera del lado del acompañante, produciendo el impacto del vértice de su puerta sobre la puerta delantera izquierda del taxi que conducía el actor, continuando hacia la puerta trasera izquierda. En razón de que el actor llevaba su brazo apoyado sobre la ventanilla de su puerta lateral izquierda, el impacto referido le produjo una fractura expuesta en el brazo izquierdo, por lo que fue derivado en ambulancia al Hospital Álvarez. Dirigió su demanda contra el mencionado L. como conductor del remís, L.H.P., propietario de ese automóvil y la pasajera Adriana
V. Espinar.
Adriana
V. Espinar contestó la demanda, solicitando su rechazo. Indicó
que el día referido contrató el remís para el traslado de una silla y que cuando llegaron al 1611
de la calle Galicia, que era el destino de su viaje, el conductor L. estacionó sobre la mano izquierda, junto al cordón, para facilitar su descenso hacia ese lugar, puesto que no existía tránsito ni ningún vehículo estacionado en toda la cuadra ni tampoco señalización de prohibición.
Verificó que no existía impedimento para abrir la puerta, pues ningún vehículo se acercaba, dejó abierta la puerta lateral derecha trasera y se quedó adentro del automóvil acomodando la silla que tenía que sacar por el lado izquierdo. Así, estando la puerta abierta del remís, ésta fue embestida por el automóvil conducido por el actor. Agregó que por el tipo de lesiones sufridas por De Gennaro en la cara interna de su codo, no resulta cierto que llevara el brazo apoyado en la ventanilla sino más bien totalmente afuera del vehículo,
colgando sobre la puerta.
Señaló también que el actor debió extremar su cuidado en la conducción,
reducir la velocidad y al momento de sobrepaso tomar prudente distancia de separación del vehículo estacionado, que era el único que se encontraba estacionado en la cuadra y sobre la mano izquierda. Por ello, sostuvo que De Gennaro condujo velozmente sin advertir la escasa distancia a la que pasaría del vehículo estacionado ni prestar la debida atención, cuando tenía todo el ancho de la calle a su disposición.
El codemandado L.H.P., por su parte, reconoció la titularidad del Peugeot 504. Indicó también que había sido concedido a una agencia para su explotación como remís y reconoció tanto que ese día la agencia había puesto el vehículo bajo la conducción a O.L. como que la codemandada Espinar se encontraba como pasajera.
Pidió el rechazo de la demanda en su contra, puesto que los daños invocados por el actor no son atribuibles a él. Señaló que, por el contrario...
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