GENINI, JULIAN c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 016442/2016 |
Fecha | 12 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GENINI JULIÁN contra VOLKSWAGEN
ARGENTINA S.A sobre ORDINARIO”, registro n° COM 16442/2016
procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 54), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.
268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,
D.: V., H. y G..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.
Vassallo dice:
I.J.G. promovió la presente demanda contra G.G.S. y Volkswagen Argentina S.A. cuyo objeto fue reclamar el reintegro de las sumas oportunamente abonadas y, amén de ello, ser resarcido por los daños y perjuicios que el incumplimiento le habría generado.
Peticionó además que los demandados sean sancionados con la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.
Expuso el actor haber adquirido el 6.1.2014 en la concesionaria G.G. S.A. un automóvil 0 km. marca Volkswagen, modelo Gol Trend, P.I., 3
puertas. El precio fue acordado en la suma de $ 90.000 y su entrega para los primeros días de febrero de 2014.
Explicó que, al concurrir a la concesionaria el día 25.1.2014 le fue informado por un dependiente de la misma que el rodado aún no había arribado;
Fecha de firma: 12/04/2022
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
que el 3.2.2014 se comunicó nuevamente con la concesionaria, siendo atendido en aquella oportunidad por la gerente de administración quien le informó que el vehículo aún no había sido adquirido y que la siguiente semana se comunicarían con él.
Adujo que al no tener novedades, el 14.2.2014 se volvió a contactar con la concesionaria a fin de que le informen la fecha de entrega. Allí le fue comunicado que las condiciones de contratación pactadas se habían modificado,
fijándose un nuevo precio por el rodado y que debía abonar una diferencia.
Dijo haberse negado a pagar la diferencia ya que el precio pactado lo había oportunamente saldado, exigiendo la inmediata entrega del automotor.
A partir de allí los reclamos fueron múltiples, pasando de lo verbal al intercambio epistolar que describió. Frente al incumplimiento de G.G.S. encauzó su reclamo hacia Volkswagen Argentina S.A. mediante carta documento de fecha 21.5.2014. Sin embargo ésta tampoco atendió la requisitoria.
En punto a su actual pretensión, atribuyó responsabilidad a Volkswagen,
con carácter solidario y con sustento en el art. 40 de la LDC. Con dicha base legal dijo clara la responsabilidad de todos los proveedores que forman parte de la cadena de comercialización por lo cual era infundada la negativa de Volkswagen a responder, ya que era la cabeza visible y quien asignaba la marca sobre los productos que comercializaba la concesionaria. Por ello debía cargar con el efectivo cumplimiento de la obligación que G.G. había contraído en su calidad de concesionaria oficial Volkswagen.
En cuanto a la responsabilidad de G.G., refirió que su conducta escapaba al obrar de un buen hombre de negocios y se acercaba a un actuar malicioso de acuerdo a lo previsto en el art. 521 del código civil, (hoy artículo 1724 del código civil y comercial de la Nación). En este sentido destacó que el 6.1.2014 celebró el contrato de compraventa mientras que presentó su concurso preventivo en abril de dicho año. Así concluyó que no era propio de un buen hombre de negocios desconocer su potencial estado de insolvencia a menos de 60
días previos de su presentación judicial que supone su cesación de pagos.
Entendió por ello que al tiempo de vender el rodado a su parte era consciente de sus limitaciones económicas.
Fecha de firma: 12/04/2022
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
De seguido precisó los alcances económicos de su pretensión.
Así reclamó en concepto de “daño material”, el reembolso de la suma entregada a G.G., amén de ciertos gastos de movilidad que describió,
todo lo cual alcanza, en sus cálculos, a la suma de $ 100.000 a los que adicionó el pedido de intereses. También reclamó ser resarcido por “daño psicológico”, ítem que valoró en $ 70.000.
Invocó también haber sido afectado en sus sentimientos extrapatrimoniales (“daño moral”) que en su estimación debía ser reparado con la suma de $ 60.000.
Por último reclamó que se imponga a ambos demandados la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240, sanción que estimó en la suma de $ 160.000.
a) Volkswagen Argentina S.A. se presentó el 15.9.2016 (fs. 46/83), y contestó demanda, exigiendo el total rechazo de la pretensión de su contrario.
Luego de una puntillosa negativa de hechos y documentación, argumentó
como base esencial de su defensa, no haber existido vínculo negocial alguno que la obligue con el aquí demandante.
Explicó que su relación con G.G.S. se basa en un contrato de concesión, donde esta última actúa en su nombre, por cuenta y riesgo propio.
Conforme ello no existe responsabilidad alguna del concedente ante un eventual incumplimiento de la concesionaria.
Congruente con ello planteó como defensa de fondo la de falta de legitimación pasiva. En subsidio cuestionó la existencia de los daños invocados en la demanda y la cuantía de los resarcimientos reclamados.
G.G.S. se presentó el 9.3.2017 (fs. 108/118) y contestó
demanda solicitando su rechazo con costas.
Denunció que el día 5.5.2014 se presentó en concurso preventivo, el que se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8 Secretaría N° 15 bajo los autos “G.G.S. s/ concurso preventivo” por lo cual esta demanda individual era improponible.
De hecho el crédito del actor fue insinuado en el universal donde fue declarado admisible, por lo que resulta a todas luces improcedente mantener las dos vías.
Precisado lo anterior, se abocó a efectuar la negativa puntual de los hechos Fecha de firma: 12/04/2022
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
invocados en la demanda y el desconocimiento genérico de la documental acompañada.
Reconoció no obstante que el actor concurrió a la concesionaria a los fines de adquirir el rodado 0 km marca VW, modelo Gol Trend, 5U3DF4-AB-ABS,
que la operación se instrumentó mediante PV 09518/4 y que el accionante abonó
a cuenta del mismo la suma de $ 90.000.
Negó pese a ello, que se hubiera obligado a entregar el rodado en un determinado plazo, dado que el mismo debía entregarse a los 20 ó 30 días hábiles del pago total del precio, lo que no ocurrió, en tanto el actor se negó a abonar la diferencia de precio. Por ello la operación quedó rescindida de pleno derecho.
Rechazó por último la existencia de los daños invocados y su responsabilidad respecto de ellos c)...
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