Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 95206

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia de igual fuero a cargo del Juzgado nº 8 departamental quien, a su turno -v. fs. 525/529-, hizo lugar a la demanda incoada por C.H.G. contra G.R.C. y tuvo por resuelto el boleto de compraventa que los nombrados suscribieran el 26-I-1996 respecto del inmueble que individualiza y consecuentemente ordenó a la actora a restituir libre de ocupantes el bien al demandado a quien condenó a abonarle a la accionante el importe establecido con más intereses, costos y costas bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de procederse a su ejecución. Por su parte, rechazó la reconvención deducida por el accionado por cumplimiento de contrato y cobro de sumas de dinero (fs. 604/612 y aclaratoria de fs. 615/616).

El demandado reconviniente -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 617/628), cuya vista recibo de fs. 641.

En sustento del último -único que motiva mi dictamen en las presentes actuaciones-, sostiene el recurrente que soslayando el análisis que es menester efectuar en torno del cumplimiento de las formalidades de las sentencias de primera instancia sometidas a su revisión, el tribunal de alzada procedió a confirmar a través del dictado de un fallo único tales decisorios con reducidos, por no decir -añade- escasísimos fundamentos y erróneas afirmaciones, omitiendo advertir que el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 departamental no cumple con los requisitos de validez exigidos por el art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto que ha empleado el término “desestimar”, cuya definición en su primera acepción según el Diccionario de la Real Academia Española significa “tener por poco”, de lo cual deduce que no ha mediado en el fallo de origen absolución de la parte reconvenida como la letra de la ley exige y, consiguientemente, no hay pronunciamiento válido acarreando a su vez la nulidad del emitido por la Alzada que mal puede confirmar lo resuelto en una decisión jurisdiccional nula o inexistente.

En mi opinión, el recurso de nulidad que tengo en vista ha sido mal concedido en la instancia ordinaria y así propongo lo declare V.E.

Lo entiendo así, pues de la reseña de agravios que antecede surge con manifiesta claridad que el vicio nulificante invocado en su sustento se hallaría plasmado en la sentencia de primera instancia recaída en otro proceso que, como se encargó de explicar la Alzada con motivo del recurso de aclaratoria interpuesto por la parte hoy recurrente (v. fs. 614 y vta. y fs. 615/616), no fue acumulado a las presentes actuaciones sino tenido a la vista en la medida que en él se ventilaban cuestiones similares al presente, sin que ello implicara el dictado de una sentencia única.

Siendo ello así y sin abrir juicio acerca de su procedencia o no a los fines del remedio procesal en tratamiento, la causal de invalidez denunciada en el pronunciamiento dictado por el señor Juez de Primera Instancia titular del Juzgado nº 4 departamental, de ningún modo podría acarrear la nulidad del decisorio en crítica motivo de alzamiento del quejoso por el sencillo hecho de que aquélla no fue objeto de conocimiento y decisión por parte de la Cámara actuante.

En cuanto a las alegaciones vertidas por el presentante para el supuesto de considerarse que se trata de sentencias separadas, vinculadas tanto con la ausencia de facultades que endilga a la Alzada al hacer valer constancias probatorias de aquel otro juicio no controladas en estos autos por ninguna de las partes como por el presunto vicio de prejuzgamiento en el que habría incurrido la Cámara al anticipar en estos obrados opinión respecto de la suerte a correr en esas actuaciones, corresponde decir que salta a simple vista que exceden en mucho el reducido ámbito de cognición del remedio de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas Ac. 88.152, sent. del 7-XI-2005 y L. 88.119, sent. del 19-VII-2006).

Lo brevemente expuesto me conduce a recomendar a V.E...

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