Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Septiembre de 2020, expediente CIV 014827/2012/CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GENES J.L. c/ FERNANDEZ EDUARDO RUBEN Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – N° 14827/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., D..

P.. E.C. y D.. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de fs. 365/369 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.L.G., contra E.R.F. y O.J.D.. condenándolos a abonar la suma de $365.000 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

Dicho decisorio fue apelado por ambas partes,

expresando agravios y contestando en forma virtual.

II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Fecha de firma: 25/09/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

III. Esta fuera de discusión que el día 16 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 8:30 horas, el actor caminaba junto a unos compañeros de trabajo por la vereda de la calle A.A.,

en sentido desde la calle Catamarca hacia la calle G.. U., de esta ciudad, y al llegar a la intersección con la calle La Rioja se dispuso a cruzar por la senda peatonal en virtud de encontrarse el tránsito detenido por el semáforo y después de pasar delante de un vehículo parado a la espera de la luz verde, ya en el medio de la calle vio que venía por el carril izquierdo de la calle La Rioja un automotor taxímetro, dominio GKH-607, conducido por E.R.F. quien no respetando la luz roja existente en ese momento lo embistió sufriendo contusiones y la fractura de la pierna izquierda,

cuyas lesiones se analizaran a continuación.

La Sra. jueza de grado consideró acreditada la versión brindada por la accionante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por el actor, la demandada y su citada respecto a los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicable.

  1. Incapacidad sobreviniente:

    La magistrada de grado fijó por este item la cantidad de pesos $300.000.

    El accionante se queja de la exigua suma otorgada,

    asimismo cuestiona los parámetros utilizados en el pronunciamiento en estudio.

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por su parte, las accionadas, pretenden su reducción por considerar dicha cantidad excesiva.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    El daño psicológico que, aunque conceptualmente autónomo, “no constituye un tercer genero de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultanea puede Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por el costo del tratamiento o la incapacidad permanente que puede producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales”, (cfr. M.Z. de G., en “Tratado de daños a las personas- disminuciones psicofísicas”, Tº 1, Ed. Astrea,

    Bs. As, 2009, pág. 164).

    De ahí que en un supuesto como el de la especie, debe ser medido en ambas órbitas, en orden a lo que luego se señala.

    En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

    Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

    22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

    n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

    ., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

    , LL

    18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ...

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