Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 4 de Septiembre de 2018

Presidente del tribunal718/18
Fecha04 Septiembre 2018

*100016700*

21-00016700-9

GENERO ESTEBAN Y OTROS S/ SUCESORIO

Cámara Apelación Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 04 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y A.G.F., para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el apoderado de los coherederos a fs. 174/175 vto., contra la resolución de fecha 9/5/2017 (v. fs. 169/170), dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "GENERO ESTEBAN Y OTROS S/ SUCESORIO" (Expte. Sala I CUIJ N°21-00016700-9), que fue concedido a fs. 180, en relación y con efecto suspensivo. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., V. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la sentencia recurrida?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes
  1. 1.- Por auto de fecha 9.5.2017 (fs. 169/170), la Sra. jueza a quo ordenó la realización del bien denunciado en autos en pública subasta, disponiendo el sorteo de martillero público.

    Para así decidirlo, refirió que el Dr. E.A.B., en su carácter de perito inventariador, tasador y partidor designado en autos, solicitó se fije audiencia para el sorteo de martillero público para la realización del único bien inmueble que integra el acervo de los causantes al no ser posible la división en especie y solicitarla el perito y un coheredero (fs. 140). Señaló la Sra. Jueza de anterior instancia que en fecha 23.02.2017 se celebró audiencia a los fines previstos en el art. 609 CPCC y 2365 CCyCom (v. fs. 153).

    Explicó que el art. 2371 inc. c) del CCyCom, precepto que establece los supuestos en que necesariamente la partición se debe efectuar judicialmente- dispone que la partición debe ser judicial si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. A.ó que "[s]olamente el consenso unánime de los comuneros puede evitar el trámite judicial, porque la ley ha querido asegurarles a cada uno de ellos la garantía que aquél significa".

    Consideró que en la especie, se ha practicado inventario y avalúo del acervo hereditario y que éste fue aprobado mediante auto del 29.12.2016 (ver fs. 146) y los herederos declarados en autos han expresado su voluntad sin arribar a un acuerdo acerca de la forma de partición del bien (v. fs. 153). C.ó así que corresponde hacer lugar a lo peticionado por el perito partidor y en consecuencia fijó audiencia para que tenga lugar el sorteo de un martillero público para la realización del bien denunciado en autos en pública subasta (v. fs. 169/170).

  2. 2.- Contra este decisorio los apoderados de los coherederos E.M.V. y A.J.V. plantean recursos de revocatoria y apelación en subsidio a fs. 174/175 vto.

    El 19.5.2017 la magistrada actuante rechazó el recurso de revocatoria por improcedente y concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria (v. fs. 180).

  3. Agravios

  4. 1.- Radicados los autos en esta sede, formuló agravios la parte recurrente a fs. 223/230 vto.

    Reprocha que la Sra. jueza a quo omitiera adentrarse a cuestiones impetradas, haciendo caso únicamente a peticiones inconclusas de una sóla parte. Al respecto, señaló que dos de los herederos ya constituidos -los recurrentes- habían expresado su total negativa para proceder a la realización del bien inmueble perteneciente al acervo hereditario y que ello estaba plasmado en acta de audiencia y escritos posteriores glosados en autos (v. fs. 153, 158/159, 183/195). R.ó así, que el Sr. E.M.V. mantiene la posesión pacífica de dicho inmueble, bajo el consentimiento de ambas coherederas y por ello se han intentado fórmulas conciliatorias y de ofrecimiento a fin de que el único bien perteneciente en vida a la Sra. L., continúe en el seno familiar por intermedio del Sr. V., quien en todas las oportunidades manifestó su deseo de comprar el inmueble a sus hermanas. Agrega la parte recurrente, que no es cierta la conclusión arribada por la sentenciante que la división se materialice obligatoriamente de manera judicial, porque el Código prevé sólo contadas excepciones a la regla general y entendió que la regla del art. 622 establece que "no se podrán vender bienes de la herencia. Para el supuesto de venta, deberán estar conformes todos los interesados".

    Se agravia asimismo de que la Sra. jueza a quo tampoco haya tomado en consideración "otro argumento fundamental que impiden que el inmueble integrante del acervo sea subastado" y es el escrito glosado a fs. 194/195vto. En el mismo se consigna que la Sra. M.M.ía del C.G. -coheredera-, ha solicitado su propia quiebra por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na. N.ón. Reitera la parte apelante que habiendo quedado claro que el decisorio de la Sra. jueza de anterior instancia se generó a raíz de la imposición del perito, tasador, inventariador de una de las herederas en autos y además letrado de la misma, a quien a su vez la representa en la quiebra precitada-, que persigue la percepción de sus honorarios ya oportunamente regulados, y que, finalmente, ha verificado su crédito proveniente de honorarios en estas actuaciones. Interpreta que el referido perito también hizo caso omiso, a la expresa petición de los otros dos herederos.

    Finalmente, también se agravia de que la magistrada de grado haya -a su entender- violentado el procedimiento sucesorio al conculcar derechos amparados por la Constitución Nacional -propiedad y debido proceso- y señala que su parte ha hecho denuncia de otros herederos en la Sucesión del Sr. E.G., por lo que se peticionó la suspensión de toda tramitación y que se otorgue traslado de ley a quien debió tener mayor conocimiento de sus hermanos, la Sra. M.M.ía del C.G. y entendió que ante tal circunstancia la a quo mantuvo total silencio y nada expresó. Concluye así, como tercer agravio que "del juego armónico de las normas procedimentales en juego, primeramente se deberá ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos habida, al menos la que obra por ahora en autos".

  5. 2.- Corrido el pertinente traslado, contestó los agravios el perito inventariador, tasador, partidor y apoderado de la coheredera M. delC.G. a fs. 234/235 -en los términos a los que remitimos brevitatis causa, quedando la causa, en consecuencia, en estado de ser resuelta.

    Seguidamente, la Sra. A.J.V. adhiere a la expresión de agravios de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR