Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FRO 001637/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 23 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nro. FRO 1637/2013 caratulado “GENERO, E.J. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 100 y 102 y vta.) contra la sentencia del 26/08/2014, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES efectúe el recalculo del haber inicial de acuerdo a los parámetros establecidos en el considerando segundo. Dispuso que, una vez recalculado el haber inicial, la movilidad del haber jubilatorio resultante se efectúe conforme las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26.417. Rechazó el pedido formulado por la actora para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.417. Declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en cuanto al haber redeterminado supere en más de un quince por ciento al tope máximo establecido por dicha norma, y otorgó al actor el derecho a percibir la diferencia resultante conforme lo dispuesto en el punto quinto de los considerandos. Hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada, conforme lo disponen los arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241. Ordenó que se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que son debidas y hasta el momento de efectivo pago, en la forma dispuesta por el art. 22 de la ley 24.463. Rechazó los pedidos formulados por la parte actora para que se indexen las sumas reclamadas y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 inciso a. y 2 de la ley 21.864 y 7 de la ley 23.928. Rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado (fs. 94/97).

Concedidos libremente ambos recursos (fs. 103), se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”

(106), donde la actora expresó sus agravios (fs. 107/110). Ordenado el traslado respectivo (fs. 111), no fue contestado por la contraria, por lo que pasaron los Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3225996#182113537#20170623090914331 autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 121 y 123).

Y Considerando que:

  1. ) H. concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y estando debidamente notificada (conforme constancia de fs. 111), expresó los agravios fuera de termino (fs. 113/119 vta.), por lo que corresponde, por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N, declarar desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

  2. ) La actora se agravió alegando una errónea aplicación del caso “Elliff”, toda vez que se ordenó la actualización de las remuneraciones históricas hasta la fecha del cese (30/11/2011) cuando debió efectuarse, siguiendo los lineamientos del fallo, hasta la adquisición del beneficio (22/03/2012).

    Se quejó de que el a quo no se expidió sobre las impugnaciones planteadas sobre la prestación básica universal, por entender que en estos autos no se demostró el perjuicio que ocasiona el...

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