Generando Debates (A propósito del fallo "Soria")

AutorPor Jorge Perano
CargoDocente interino encargado de la Cátedra de Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
  1. El 12 de diciembre de 2000, la Cámara Quinta del Crimen de esta ciudad, por auto Nº 120, denegó el beneficio de la libertad condicional al interno Carlos Martín Soria. Fundamenta tal decisión en razón de que el mismo cometió una falta grave consistente en su participación en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina, imponiéndosele a través de la resolución administrativa Nº 1478/2000 -la cual se encuentra firme- la sanción de 15 días de suspensión de los derechos reglamentarios. Agrega la referida Cámara que las características de la falta cometida (con una modalidad tumultuosa y violenta) traducen una gravedad tal que la hacen incompatible con la observancia regular de los reglamentos carcelarios, requisito este exigido por la ley de fondo a los fines de conceder la libertad condicional.

  2. Contra tal resolución, la defensa técnica de Soria interpone recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, entendiendo que la Cámara Quinta ha realizado una errónea interpretación del art. 13 del Código Penal al momento de rechazar la libertad condicional. Argumenta la defensora que si bien es cierto que su defendido ha cometido tres faltas -una falta leve, una media y otra grave-, específicamente en lo que respecta a la nombrada en último término -participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina- se debe tener especialmente en cuenta que no se encuentra acreditada la participación de Soria en tal accionar, solicitando al TSJ, en definitiva, que se case la resolución recurrida y se conceda a su defendido la libertad condicional.

  3. Llegados los actuados al Tribunal Superior de Justicia, la Sala Penal, con fecha 28 de junio de 2001, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto. El Alto Cuerpo judicial, en primer término, analiza el contenido que se debe dar a la expresión "observancia regular de los reglamentos carcelarios", afirmando que no se debe entender por tal a la no comisión de faltas por parte del interno, ya que se trata de un cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala, citando en su apoyo numerosa jurisprudencia emitida por la Sala.

    Como segundo punto, analiza las razones por las cuales rechaza el recurso incoado. Así, entiende que el significado y la modalidad de ejecución de la falta grave por parte de Soria (agresión a un grupo de internos de otro pabellón con privación de la libertad ambulatoria a oficiales del Servicio Penitenciario y comisión de daños a las instalaciones del establecimiento carcelario), implican una clara demostración de la inobservancia regular que el art. 13 del Código Penal establece para la concesión de la libertad condicional.

  4. Planteadas así las cosas, nos detendremos específicamente a analizar: 1) ¿Es legal1 la sanción impuesta por el Servicio Penitenciario Provincial a Carlos Martín Soria por la falta grave?, ¿no constituye esa sanción la aplicación de una sanción colectiva?, ¿por qué Soria consintió la sanción y no la apeló?; 2) ¿Era jurídicamente factible que a Soria se le concediera la libertad condicional? En el caso concreto, ¿no ha demostrado Soria en su tratamiento una verdadera evolución?; con el rechazo del beneficio solicitado ¿no se estaría aplicando una nueva sanción a Soria?

    1) El orden normativo a nivel provincial que estipula el régimen disciplinario en el interior de los establecimientos penitenciarios de esta provincia está comprendido en el Anexo I del decreto reglamentario de la ley provincial Nº 8812, "Reglamento de Disciplina de los Internos", el cual tiene vigencia desde el 25 de septiembre de 2000 (art. 35 del decreto Nº 1293, reglamentario de la ley Nº 8812, del 25 de agosto de 2000). Cabe destacar también que tal normativa debe necesariamente complementarse y encuadrarse dentro de los lineamientos que - en materia disciplinaria- establece la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24.660, la cual forma parte del Código Penal (art. 229) y funciona como ley marco para el resto de las provincias que regulen esa misma materia. En este sentido, se debe tener especialmente en cuenta el Capítulo I ("Principios Básicos de la Ejecución", arts. 1º a 11) y el Capítulo IV ("Disciplina", arts. 79 a 99).

    En el caso analizado, la falta grave atribuida a Carlos Martín Soria consistió en "incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina", la cual se encuentra prevista en el art. 85, inc. b, de la ley nacional 24.660 y también reproducida por el art. 5º, inc. b, del Anexo I referido precedentemente. Asimismo, lo relativo al procedimiento seguido para aplicar la sanción se encuentra previsto en el art. 24 del citado Anexo.

    Con lo dicho podríamos entender, prima facie, que la decisión adoptada por el Director del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba alojado Soria ha sido legal en tanto y en cuanto había una norma que lo autorizaba a aplicarle la sanción.

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