Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CCF 000781/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 781/2012 GENERALI ARGENTINA CIA DE SEGUROS SA c/ TRANSPORTE GARCIA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP TERRESTRE En Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. GENERALI ARGENTINA CIA DE SEGS SA, subrogada en los derechos de su asegurado BRIDGESTONE ARG. S.A.

  2. y C., promovió

    esta demanda contra TRANSPORTE GARCIA, H.R.G. -y un codemandado genérico del que desistió- por el cobro de la suma de $441.241,38, con más sus intereses y costas.

    Relató que celebró un contrato de seguro mediante Póliza N°

    56.435, con la firma BRIDGESTONE ARG. S.A.

  3. y C., que cubría entre otros riesgos, el robo de la mercadería transportada por TRANSPORTE GARCÍA, que motiva las presentes actuaciones y en virtud del cual indemnizó al asegurado con la suma que aquí reclama.

  4. El emplazado, H.R.G., contestó la demanda, opuso la defensa de falta de acción y negó la responsabilidad que se le achaca, con sustento en que el contrato de seguro que vinculó a las partes contiene una cláusula expresa de eximición de responsabilidad del transportista (N° 614) que torna improcedente repetir lo pagado en concepto de indemnización al asegurado.

  5. El señor juez a-quo, en el pronunciamiento de fs. 265/69, después de rechazar la excepción de falta de acción, desestimó la demanda e impuso las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16169923#166621088#20161110114951304 Para así decidir, en cuanto a la falta de acción, ponderó que Bridgestone Argentina SA, ratificó que la mercadería transportada por T.G., fue robada y que como la actora pagó la suma de $441.241,38 en concepto de indemnización, le asiste un interés legítimo que resulta de los arts. 767 y siguientes del Código Civil y art. 80 de la ley 17.418, en la medida que le fueron transferidos los derechos que eventualmente tuvo la asegurada, hasta el monto de la indemnización abonada.

    Con respecto a la acción de repetición, en orden a su rechazo, concluyó que las partes coinciden en que se trató de un asalto a mano armada, en el que habrían participado seis personas. Y que por tanto ninguna resistencia le era exigible al conductor del transportista, pues aun cuando el hecho fuera previsible, resultó inevitable. A lo que añadió que en el contrato suscripto entre la actora y su asegurada, el robo de la mercadería no hace inaplicable la cláusula de eximición de responsabilidad. Se trata de un riesgo que en caso de producirse, exime al demandado, pues una interpretación distinta torna inexistente o de ningún valor la cláusula que ilustra la póliza de seguro, porque la mera omisión de entregar la mercadería en destino, cualquiera sea la causa, obstaría el fin tenido en miras al contratar, cual fue dotar al transportista de la posibilidad de deslindar responsabilidad, ante infortunios como el producido.

  6. La mencionada decisión fue resistida por la actora a fs. 273, quien fundó su recurso con el escrito de fs. 280/89vta., cuyo traslado no fue contestado.

    M. además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de horarios practicadas en la anterior instancias, las cuales serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  7. Los agravios se circunscriben, a sostener que la cláusula de eximición de responsabilidad N° 614, prevista en la póliza N° 56.435, no es aplicable al caso en el que se verifican la falta de entrega de la mercadería y Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M...

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