GENERALES / MUNICIPALIDAD DE MONTEROS ORDENANZA N°1037 de

Número de Boletín28115
Fecha de Publicación 2 de Octubre de 2013
Número de documento175875

MUNICIPALIDAD DE MONTEROS

Ordenanza N° 1037

Código de Faltas de la Municipalidad de Monteros

POR 1 DIA - LIBRO I: DISPOSICIONES GENERALES -TITULO I: PARTE GENERAL - AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1

Este Código se aplicará a las faltas en él previstas y a las contempladas en Ordenanzas especiales que fueren cometidas en lugares sometidos a la Jurisdicción de Monteros cuya competencia pertenece a este Juzgado de Faltas Municipal, conforme a lo dispuesto por el Art. 1° de Ord. N° 407/90.-.

Ningún juicio de falta podrá ser iniciado sino por la imputación de actos y/u omisiones calificadas como tales por la ley, Decreto, Ordenanza u otra Norma aplicable a la Jurisdicción del Municipio con anterioridad al hecho.-

Art.1 bis: PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS: "En la aplicación de este Código serán operativos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la misma, en los demás Tratados ratificados por el Congreso de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Tucumán".

Art.1 ter: LESIVIDAD y PROHIBICION DE ANALOGIA: "Este Código sancionará conductas que por acción u omisión dolosa o culposa impliquen daño o peligro para los bienes jurídicos individuales o colectivos que el mismo protege.

Ninguna disposición de este Código podrá interpretarse o integrarse en forma analógica con otras disposiciones normativas en perjuicio del imputado".

SIMILITUD DE TERMINOS

Art. 2

El termino "Falta" comprende las denominadas contravenciones e infracciones.-.

APLICACIÓN SUPLETORIA

Art. 3

El Código Penal y el Procesal Penal de la Provincia de Tucumán será de aplicación supletoria siempre y cuando no resulte contradictorio con las disposiciones de este Código de Faltas.-.

IMPUTABILIDAD

Art. 4

Este Código no se aplica a los menores que al momento del hecho no hayan cumplido 16 años de edad, sin perjuicio de la responsabilidad de sus padres, tutores o responsables. A tal fin deberá notificarse en forma inmediata a los representantes legales, padres, tutores o guardadores que al momento del hecho tengan al menor a su cargo, quienes serán pasibles de las sanciones que se establezcan para la falta cometida por aquel, en los términos establecidos en el Art.6 sobre "PARTICIPACION".

Cuando el menor pudiera representar un riesgo para sí o para terceros en ocasión de la falta, la autoridad del Juzgado de Faltas Municipal, deberá comunicar de inmediato a la Defensoría de Menores y autoridad judicial competente, a fin de que tome conocimiento e intervención."

CULPA-TENTATIVA

Art. 5

La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario. La tentativa no es punible, salvo expresa disposición en contrario.-.

PARTICIPACION

Art. 6

Todos los que intervienen en un hecho, sea como autores, cómplices o instigadores quedan sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio que estas se gradúen con arreglo a la respectiva participación.

Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta, sin embargo cuando el infractor no subsanare la contravención dentro de los plazos fijados por el Juzgado, podrán imponerse agravaciones sucesivas a la sanción aplicada sin que ello implique nueva condena, y sin perjuicio de mandar a remover, deshacer, o rehacer el trabajo obra u hecho constitutivo de la falta, a través de dependencias municipales o terceros, por cuenta y a cargo del infractor responsable. Sin perjuicio de ello la sanción aplicada podrá ser agravada, pecuniariamente, con el máximo de la multa, en su carácter y/o tipificación de reincidente.

El Juez podrá citar y aplicar sanción, no sólo al infractor directo como conductor del vehículo o usuario de un inmueble sino también a quien fuere titular del dominio o de un bien registrable, tenedor o poseedor a cualquier titulo del mismo, locador o locatario del bien o de la obra, o a cualquier persona física o jurídica que pudiera resultar co-responsable de la falta que motiva la causa del cargo, graduar la sanción entre ellos según el grado de responsabilidad, o bien establecer la solidaridad sin beneficio de exención ni división entre los mismos con los respectivos fundamentos sobre el particular. Por las faltas cometidas por menores de edad, serán sancionados sus padres, tutores y/o responsables.-

Art. 6 bis

PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. "Cuando una falta fuere cometida en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre o representación, al amparo, en interés o beneficio de una persona de existencia ideal de carácter privado, ésta será pasible de las penas que establezca al efecto la respectiva norma y cuya aplicación fuere precedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores y partícipes materiales. Cuando quien hubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en nombre o representación de la persona jurídica, bastará que su gestión haya sido ratificada por ésta aunque fuera de manera tácita. En todos los casos, será condición para la imposición de la pena que se haya citado y dado oportunidad para defensa a los representantes legales del ente ideal".

Art. 7

Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, se podrá intimar al infractor para que lo haga dentro de un plazo prudencial; lo que suspenderá el procedimiento hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será circunstancia agravante.

ASISTENCIA DE LETRADO

Art. 8

La defensa de letrado no es obligatoria en el juicio de faltas.

TITULO II DE LAS SANCIONES Artículos 9 a 18
Art. 9

Las sanciones que este Código establece son amonestación, multa en dinero y en especie, decomiso, clausura e inhabilitación, sin perjuicio de aquellas otras de distintas naturaleza, existencia o monto previstas en las normas Nacionales o Provinciales que sustancien con un procedimiento propio.

DECOMISO

Art. 10

El decomiso implica la pérdida para su propietario de la mercadería o de los bienes que formen objeto de una contravención, sea o no éste responsable de la falta. Será de aplicación obligatoria en caso de falsificación o adulteración de alimentos. El Juez interviniente en la causa puede considerar la necesidad de efectuar pericia, siempre que la disposición legal sobre el particular no haya previsto el decomiso.

El decomiso deberá disponerse en el caso que estuviere previsto en la norma. Podrá disponerse además en aquellos casos no previstos, cuando razones de seguridad e higiene lo hagan necesario. Los objetos y mercaderías decomisadas podrán ser destruidos o destinados a Entidades de beneficencia según lo determine el Juez.-

AMONESTACIONES

Art. 11

La amonestación solo podrá aplicarse en sustitución de la multa como sanción exclusiva siempre que no mediare reincidencia en la misma parte.-.

CONVERSION DE LA MULTA EN ESPECIE

Art. 12

La conversión de la multa en especie consiste en la obligación impuesta al infractor a realizar la entrega en pago de una cosa determinada en números, peso o medida, según lo indicare el Juez, comprendiendo así también los accesorios de éstas si la tuvieran. Los que serán valuados a precios de plaza vigentes al momento de la infracción.

El Juez podrá convertir la multa a favor del Estado o de las Instituciones de bien público, atendiendo la situación patrimonial del infractor y la re-educación de la sanción impuesta.

La conversión se hará en razón al valor de la multa que el Juez fije en consideración a lo que estableciere la presente Ordenanza.

El infractor será responsable de los perjuicios o daños que se causaren por la falta de diligencia necesaria para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo designado por el Juez, con informe emitido por el responsable del establecimiento sobre el cumplimiento del mismo, quedando facultado el Juez como contralor o designando un funcionario competente en el área.

La conversión podrá ser solicitada por el infractor, siendo criterio del Juez otorgarla o no. Si por cualquier causa se hiciere imposible el cumplimiento de la sanción impuesta o el infractor no diere cumplimiento con lo ordenado, el Juez podrá convertir en forma inmediata la parte no cumplida.-

CLAUSURA. LEVANTAMIENTO PROVISIONAL

Art. 13

La clausura como sanción no podrá exceder del término de 180 días. En caso de que se dispusiere clausura como medida de seguridad e higiene, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. Podrá disponerse el levantamiento de la clausura cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable para posibilitar subsanar las anormalidades y a ese único efecto.-.

INHABILITACION

Art. 14

La inhabilitación importará la prohibición de ejercer durante la condena el empleo, arte, oficio, profesión o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente, en cuyo ejercicio se haya cometido la falta. El Juez de Faltas ordenará las comunicaciones pertinentes a fin de evitar en lo posible la...

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