GENERALES / MUNICIPALIDAD DE MONTEROS ORDENANZA Nº 1024 de

Fecha de publicación23 Abril 2013
Número de registro172064
Número de Gaceta28005

MUNICIPALIDAD DE MONTEROS

Ordenanza N° 1024

POR 1 DIA - Visto La facultad otorgada por el Art. 24°, inciso 8) de la Ley N° 5.529 (Régimen Orgánico de las Municipalidades) y sus modificatorias, y el Art. 135°, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, la Ley N° 4655 y la Ordenanza N° 378/88; y; Considerando Que la actividad financiera del Estado tiene una única dirección: el bien común, y a través de los recursos o ingresos públicos se cubrirán los gastos emergentes para la consecución de este fin último del Estado. Que en virtud de lo expuesto precedentemente resulta imprescindible contar con un nuevo ordenamiento tributario municipal en un todo de acuerdo a las previsiones de la legislación Nacional y Provincial. Que con la sanción de este Código se asegura el grado de autonomía tributaria de la institución municipal a través de un nuevo marco de relación municipalidad contribuyente. Por ello; El CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL Artículos 2 a 10
TITULO I Artículos 2 a 7

NORMAS TRIBUTARIAS

APLICACIÓN

Art.1°.- Los tributos que establezca la Municipalidad de Monteros se rigen por este Código, las Ordenanzas Especiales, las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.-

MATERIA PRIVATIVA DE LA ORDENANZA

Art. 2° Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanza

Sólo la ordenanza puede:

  1. Definir el hecho imponible;

  2. Indicar el sujeto pasivo;

  3. Determinar la base imponible;

  4. Fijar el monto del tributo o la alícuota correspondiente;

  5. Crear, modificar o suprimir tributos;

  6. Otorgar exenciones, bonificaciones, reducciones o beneficios;

  7. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;

  8. Establecer privilegios ,preferencias y garantías para los créditos tributarios.

PRINCIPIO DE INTERPRETACION

Art. 3°

En la interpretación de las disposiciones de éste Código o de las Ordenanzas Tributarias Especiales se aplicaran todos los métodos admitidos en derecho.- Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrán recurrirse supletoriamente los principios generales del derecho tributario u otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, excepto las situaciones a que se refiere el artículo segundo de este código.

INTERPRETACION DEL HECHO IMPONIBLE

Art. 4° Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos y situaciones que efectivamente realicen o establezcan los contribuyentes, al fin de los mismos y a su significación económica, prescindiendo de su apariencia formal

La elección por los sujetos pasivos de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo. VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Art. 5° Las normas tributarias rigen a partir del día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas dispusieran otra vigencia

Rigen para el futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.- LOS TERMINOS-Art. 6°.- Los términos establecidos en este Código, las Ordenanzas Tributarias Especiales, Decretos del Departamento Ejecutivo o Resoluciones de los Organismos Fiscales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días, se computarán solamente los días hábiles administrativos.- A los fines de calcular los intereses mensuales establecidos por este Código o las Ordenanzas Tributarias Especiales, las fracciones de meses se computaran como meses completos. Cuando la fecha de vencimiento fijado para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código, las Ordenanzas Tributarias Especiales, Decretos del Departamento Ejecutivo o Resoluciones de los Organismos Fiscales coincidan con días inhábiles administrativos, nacionales provinciales o municipales, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.-.

EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y EL HECHO IMPONIBLE

Art. 7° Las obligaciones tributarias nacen al producirse el presupuesto de hecho imponible que es el presupuesto establecido por éste Código, y las Ordenanzas Tributarias Especiales para tipificar el tributo de que se trate

Sólo son exigibles a partir de la fecha señalada por las disposiciones en virtud de las cuales se originaron.-.

TITULO II Artículos 8 y 10

ORGANO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 8°

Es órgano de la administración tributaria, la Dirección de Rentas Municipales a cuyo cargo estarán todas las funciones derivadas de la aplicación de los tributos.- En éste Código y las Ordenanzas Tributarias Especiales, la misma será designada simplemente "Autoridad de Aplicación".- FUNCIONES Y FACULTADES-Art. 9°.- Para el cumplimiento de los fines que le atribuye éste Código y las Ordenanzas Tributarias Especiales, la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones y facultades: FUNCIONES-1. Determinar, verificar, repetir y compensar los tributos que establezca la Municipalidad.- 2. Recaudar los tributos.-3. Determinar las infracciones a las disposiciones de este Código y demás Ordenanzas Tributarias municipales.-4.Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas.-5. Dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo, forma, tiempo y recaudos en que deban cumplirse, o satisfacerse los deberes formales y materiales establecidos por este Código.-Las funciones enumeradas precedentemente son enunciativas y serán ejercidas única y plenamente por la Dirección de Rentas Municipales en su carácter de Organismo Fiscal.- FACULTADES.

Solicitar o en su caso exigir, la colaboración de los entes autárquicos o no y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

  1. Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros y/o instrumentos probatorios que se llevaren de los actos, operaciones o actividades que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o que se refieran a los hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas. Podrá también exigir que los contribuyentes y responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones hasta cinco años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieren.

  2. Enviar inspecciones a todos los lugares donde se presuma que se realicen actos o se ejerzan actividades sujetas a obligaciones tributarias o se encuentren bienes que constituyan materia imponible con facultad para revisar los libros, anotaciones, documentos y bienes del contribuyente o responsable.

  3. Citar a comparecer ante las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente o responsable, o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales.

  4. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento del juez de Instrucción de Turno, para efectuar las inspecciones o el registro de locales, establecimientos, libros y demás documentaciones o bienes de los contribuyentes cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.-Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante orden de allanamiento impartida por el Juez de Instrucción de Turno, cuando conforme a los elementos aportados por la Autoridad de Aplicación se considere que existen presunciones de que en dichos domicilios se desarrollan habitualmente actividades que configuran hechos imponibles; o elementos de hechos imponibles, de evasiones o de defraudaciones tributarias, o se encuentren bienes o instrumentos sujetos a tributación.-De todas las actuaciones precedentes, los funcionarios actuantes levantarán un acta y extenderán constancia escrita con mención de los elementos exhibidos, las que podrán ser firmadas por los interesados o testigos y servirán como elemento de prueba en los procedimientos para la determinación de las obligaciones tributarias o para la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones de éste Código y demás normas tributarias municipales. Tales actas son instrumentos públicos que hacen plena fe, hasta tanto no sea redargüida de falsedad.

  5. Dictar las medidas de suspensión de las licencias o habilitaciones municipales o la clausura de los negocios o establecimientos por los que adeuden tributos y/o accesorios originados por mora, omisión o evasión.-

  6. Emitir boleta de deuda para el cobro judicial de los tributos.

  7. Resolver pedidos de exención.

Las facultades enumeradas precedentemente son enunciativas y serán ejercidas única y plenamente por la Dirección de Rentas Municipales en su carácter de Organismo Fiscal.-

DIRECTOR

Art. 10° Todas las funciones y facultades atribuidas por éste Código y las...

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