Generales / Municipalidad de Alderetes. Ordenanza N° 1242/10. Aviso Nro: 151232
Fecha de la disposición | 18 de Junio de 2010 |
Número de Boletín | 27308 |
Fecha de Publicación | 18 de Junio de 2010 |
POR 1 DIA - ORDENANZA N° 1242/10 VISTO El proyecto de Código Tributario Municipal, presentado por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Alderetes; y CONSIDERANDO:Que el artículo 135° de la Constitución de la Provincia de Tucumán establece los recursos con que contarán los Municipios de la provincia. Que por imperio del artículo 24° de la Ley Provincial N° 5529 y sus modificatorias (Régimen Orgánico de Municipalidades) es facultad del Honorable Concejo Deliberante fijar los impuestos, tasas y contribuciones de conformidad a esta ley y dictar las ordenanzas respectivas; Por ello; EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALDERETES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ordenanza, denominada Código Tributario Municipal, son aplicables a todos los tributos, tasas, derechos y contribuciones que establezca la Municipalidad de Alderetes de conformidad con los principios consagrados en el artículo 135° y concordantes de la Constitución de la Provincia de Tucumán y demás leyes de su esfera de competencia, mediante la Parte Especial de este Código y también a los que estén contenidos en Ordenanzas Tributarias Especiales. Sus montos serán establecidos de acuerdo a las alícuotas, aforos y otros módulos o sistemas que determine la ordenanza tributaria especial denominada indistintamente Ordenanza Tarifaria Anual, Ordenanza Tributaria Anual u Ordenanza Fiscal Anual. Art. 2°.-Las normas contenidas en el Libro Primero de este Código son de aplicación supletoria respecto de las Ordenanzas Tributarias Especiales. Este Código y las Ordenanzas Tributarias Especiales se aplican a los hechos imponibles producidos dentro del radio municipal de la ciudad de Alderetes. También están sujetos a dichas disposiciones, los hechos o actos que se produzcan fuera del ejido municipal, cuando los mismos estén destinados a producir efectos jurídicos o económicos dentro de él, y en la medida que caigan bajo la tutela o el control de la Municipalidad de Alderetes. Art. 3°.- Las denominaciones empleadas en este Código y demás ordenanzas tributarias especiales para designar los tributos, tales como tributo, impuesto, contribución, tasa, derecho, gravamen, canon, o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica. Art. 4°.- Es hecho imponible todo acto, hecho, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza u Ordenanzas Fiscales Especiales, hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria. CAPÍTULO I PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Art. 5°.- En ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de los mismos, sino en virtud de lo dispuesto en este Código y en otras ordenanzas tributarias especiales. Ningún tributo puede ser exigido, sino en virtud de Ordenanza. Únicamente por medio de Ordenanza se podrá:1) Definir el hecho imponible. 2) Indicar el contribuyente, y en su caso, el responsable del pago del tributo. 3) Determinar la base imponible, la alícuota, la tarifa, la tasa, la contribución, el aforo o el monto del tributo. 4) Establecer exenciones, deducciones, reducciones, bonificaciones y otros beneficios tributarios. 5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones y penalidades. 6) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la investigación, determinación, fiscalización y percepción de la obligación tributaria por los organismos competentes de acuerdo a los preceptos de este Código. Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas, excepto las indicadas en el inciso 6, no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación. CAPÍTULO II PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Art. 6°.- En la interpretación de las disposiciones de este Código y de las Ordenanzas Tributarias Especiales se aplicarán todos los métodos admitidos en derecho. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código u otras ordenanzas tributarias, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:1. A los principios del derecho tributario. 2. A los principios generales del derecho. 3. A los de las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. Las normas tributarias podrán interpretarse analógicamente, salvo en los supuestos del artículo 5° de este Código. Las normas del derecho público o privado se aplicarán únicamente para determinar el sentido y alcance de los conceptos, formas e institutos a los que este Código u otras ordenanzas tributarias hacen referencia, pero no para establecer sus efectos tributarios. Su aplicación no corresponde cuando los conceptos, formas o institutos hayan sido expresamente modificados en las normas citadas. Art. 7°.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. CAPÍTULO III DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 8°.- En la definición de cada tributo, las disposiciones que lo establezcan deberán contener una clara descripción de los siguientes aspectos:a) Identificación del hecho imponible; b) Designación del sujeto pasivo de la relación tributaria; c) Determinación de la base imponible, si así resultara procedente; d) Determinación del monto del tributo o de la alícuota que permita fijarlo, según corresponda; e) Determinación de las exenciones, deducciones y bonificaciones, si las hubiere f) Tipificación de las contravenciones y sus respectivas sanciones, relativas al tributo en particular. Art. 9°.- Las obligaciones tributarias nacen al producirse el presupuesto de hecho establecido por la ley para tipificar el tributo de que se trate. La determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo. La obligación tributaria es exigible aun cuando el hecho acto, circunstancia o situación que le ha dado origen tenga un motivo, objeto o fin ilegal o inmoral; y no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto aparentemente perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos gravados tengan en otras ramas jurídicas. Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas por sujetos pasivos tributarios entre sí o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco municipal. Art. 10°.- La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o de cualquier otro carácter. El hecho imponible o generador de la obligación tributaria se considera realizado a todos sus efectos cuando:a) La norma que lo establece contemple preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que se produzcan los efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas. b) La referida norma atiende preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas estén constituidos de conformidad con el derecho aplicable. Art. 11°.-Se podrá independizar el momento del nacimiento de la obligación tributaria del momento de consumación del hecho imponible o generador, incluso anticipando el primero cuando, en el curso del acto, hecho, situación o relación tipificados, resultara previsible su consumación según el orden natural y ordinario de las cosas y pudiera cuantificarse la materia imponible respectiva. En tal caso, la materia determinada y el tributo liquidado tendrán carácter definitivo. Cuando las normas tributarias respectivas establezcan la percepción o retención de tributos en la fuente, las normas reglamentarias o complementarias podrán hacer uso del método previsto en el párrafo anterior. Art. 12°.- El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de la base imponible en los periodos fiscales respectivos. b) Por un importe fijo por periodo. c) Por el pago de un importe fijo sobre el personal existente en la empresa. d) Por la aplicación de un coeficiente en base a la superficie afectada a la actividad. e) Por la aplicación de un coeficiente de acuerdo con la zona de ubicación del local y/o establecimiento. f) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido. g) Por aplicación combinada de los incisos anteriores. CAPÍTULO IV VIGENCIA DE NORMAS TRIBUTARIAS Art. 13°.- Las normas tributarias sólo son obligatorias, previa publicación oficial, desde el día que se determinen. Si no designaren tiempo, son obligatorias después de cinco (5) días posteriores a su publicación oficial. Art. 14°.- Las normas tributarias no tienen efectos retroactivos. Sin perjuicio de ello, los efectos de actos, hechos, relaciones o situaciones realizados o perfeccionados con anterioridad a la vigencia de las normas tributarias que se prolonguen en el tiempo con posterioridad a ésta, podrán ser alcanzadas, afectadas o modificadas por las mismas. Art. 15°.- Los derechos perfeccionados e incorporados definitivamente al patrimonio de contribuyentes y responsables al amparo de la legislación vigente al momento del perfeccionamiento de los actos, hechos, relaciones o situaciones que los originaron, no podrán ser dejados sin efecto por una norma tributaria posterior a su constitución e incorporación patrimonial. Art. 16°.- No se considerarán retroactivas las disposiciones normativas que afectaren la existencia o cuantía de las obligaciones tributarias respecto de gravámenes que se determinen o liquiden por...
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