GENERAL SWEET SA c/ VICTORIA CREAM SA s/CESE DE USO DE MARCA
Fecha | 26 Marzo 2018 |
Número de expediente | CCF 011864/2005/CA001 |
Número de registro | 195320424 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 11.864/2005 S.I. “GENERAL SWEET SA C/ VICTORIA CREAM SA S/
CESE DE USO DE MARCA”
Juzgado Nº 8 Secretaría Nº 16 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2018, reunidos en
Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco
de las Carreras dijo:
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La sentencia de fs. 800/806 rechazó la demanda promovida por General
Sweet S.A. que tenía como objeto condenar a Victoria Cream S.A. a cesar en el de uso de
su envase contenedor de helados, a destruir dichos elementos por resultar similares a los
suyos (dado que eran idénticos a su diseño “gota”, según los dichos de la parte actora), a
publicar la sentencia y a cesar en el accionar desleal de captación de imagen ajena y
comportamiento parasitario, con intento de acercamiento al envase y al “trade dress”
creado por su parte. Las costas fueron impuestas a la vencida.
Para así decidir, la juez aquo consideró que los envases integraban la
categoría de las “marcas tridimensionales”, que constituían designaciones débiles y que lo
relevante –en el caso era la denominación “Persicco”, a través de la cual se identificaban,
en la práctica, los productos elaborados por la actora. Asimismo, entendió que el público
consumidor de los productos comercializados por las partes tenía un criterio de selección
al tiempo de adquirir ese tipo de alimento, por lo que debía adoptarse un criterio amplio
de comparación en el litigio. Por ello, apreciando los envases en conflicto en su
integridad, en forma sucesiva y no simultánea, y valorando el dictamen del perito
diseñador gráfico, estimó que las semejanzas existentes entre ellos no determinaban el
surgimiento de razonables posibilidades de confusión. Finalmente, valorando las pruebas
incorporadas a la causa (especialmente las pericias de los expertos en arquitectura y artes
y técnicas publicitarias), juzgó inatendible el restante reclamo relativo a la competencia
desleal por parte de la demandada.
Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16036434#195320424#20180326132818517 2. Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, expresando sus agravios en
fs. 845/854, escrito que fue replicado por la demandada en fs. 856/862. También dedujo
recurso de apelación contra los honorarios regulados en la causa (cfr. fs. 815). La
demandada apeló sus honorarios por bajos a fs. 817.
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La actora circunscribe sus agravios a: a) la sentencia contiene una serie
de errores y arbitrariedades en su fundamentación, dado que no es cierto que las marcas
tridimensionales, incluidos los envases, son débiles y, menos aún, el envase de helado
utilizado por su parte para distinguir los helados de la marca “Persicco”. Agregó que su
envase es un signo distintivo altamente reconocido y de una fortaleza comercial inédita
que le permite claramente separarse de elementos de uso común, como podría ser el
caso de algún otro tipo de envase; b) la juez aquo ha equivocado el criterio aplicado en la
apreciación y confrontación de los envases enfrentados que la llevaron a concluir que no
son confundibles. Además, tampoco ha seguido las pautas habituales para establecer si se
configura la infracción, ya que no cabe duda de que son similares y c) no se analizó el
conjunto de conductas desleales por parte de la demandada. Manifestó que, de las pericias
llevadas a cabo en la causa, se desprende que aquélla apuntó a idéntico concepto
comercial, recurriendo a los mismos elementos y similares signos distintivos de su parte,
valiéndose de un estilo –“trade dress” similar al suyo.
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Atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a
conocimiento y decisión de la Alzada, he de señalar que, conforme a una reiterada
jurisprudencia, los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le
presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las
conducentes para resolver el conflicto (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 372:225;
278:271 y 291:390, entre muchos otros).
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Comenzaré, en primer término, por tratar las quejas planteadas en los
puntos a) y b) en conjunto.
Primeramente, es oportuno señalar que el caso presenta alguna
particularidad que exige no ceñir la solución a una confrontación abstracta de los
Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16036434#195320424#20180326132818517 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I conjuntos sino atender, para arribar a una solución justa, a las circunstancias que
especifican la contienda, esto es, a los reales intereses en juego (confr. Corte Suprema,
Fallos: 237:229). Además, debe tenerse en cuenta que el sistema marcario está destinado a
evitar que ciertos comerciantes confundan al público consumidor haciendo pasar sus
bienes y servicios por los de otros, o aprovechen el esfuerzo y gastos ajenos, imitando los
signos identificatorios de los productos comercializados por otros comerciantes. La ley de
marcas tiende, primordialmente, a proteger las buenas prácticas comerciales y el interés
del público consumidor, por lo que se hace necesario que los nombres que designan los
mismos productos sean perfectamente distinguibles, a fin de que no se originen
confusiones respecto a los mismos o a su origen (cfr. C., “Marcas y
otros Signos Distintivos”, La Ley 2015, Tomo I, pág. 60).
En segundo lugar, debe recordarse que el decretoley 6673/63, ratificado por
la ley 16.478, considera “modelo” o "diseño" industrial las formas o el aspecto
incorporados a un producto que le confieran carácter "ornamental" (art. 3°), marginando
del amparo a aquéllos cuyos elementos estén impuestos por la función que debe
desempeñar la mercancía (inc. "c", art. 6°). Tales conceptos son parcialmente explicitados
en los...
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