Adminstracion General de Puertos S.E. C/acuaboats S.A. S/ Proceso de Conocimiento

Fecha de la disposición24 de Junio de 2009
  1. Edictos Judiciales NUEVAS 3.1. CITACIONES Y NOTIFICACIONES.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. OTROS TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL SECRETARIA UNICATUCUMAN El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resuelve:

  1. Condenar a Máximo Carlos Gomila, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de cinco años y once meses de prisión, multa de pesos quinientos ($ 500), accesorias legales por igual término que el de la condena y Costas, por ser autor voluntario y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.'c' ley 23.737, arts. 12, 29, 40 y 41C.P y 403 C.P.P.N), declarandoselo reincidente (art. 50 C.P).

    II) - Ordenar el decomiso del dinero y los restantes objetos secuestrados (art. 23 del C.P).III) - Ordenar el la destrucción del remanente del estupefaciente secuestrado (Art. 30de la Ley 23.737).

    IV) Protocolícese - Hágase saber.Causa: 'Recaratulado: Schija, Angel Alberto y Gomila, Máximo Carlos s/ Infr. Ley 23.737'.- Expte. N° R-60/08

    San Miguel de Tucumán 28 de abril de 2.009.

    Autos y vistos:

    Que vienen estos autos para resolver sobre el planteo de fs. 1021 de autos principales y fs. 10 del presente incidente, efectuado por el Dr. Juan Carlos López Márquez, por la defensa del condenado Máximo Carlos Gomila y,

    Considerando:

    Que a fs. 10 la defensa plantea recurso de reposición al cómputo de la pena practicado por Secretaría.

    Que es potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes invocan o invocan erradamente, trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia. En virtud de dicho principio, el cuestionamiento planteado por la defensa contra el cómputo de pena debe tratarse y tramitarse por remisión del art. 493 y ccdtes. del C.P.P.N.; la ley expresamente otorga a las partes la posibilidad de observarlo, dentro de los tres días de notificado el cómputo de la pena, para expresar su disconformidad. Esto es así porque el cómputo en crisis no es un acto jurisdiccional propiamente dicho para los cuales esta acotado el recurso de reposición conforme lo normado por los arts. 446 y ccdtes. del código de rito.

    Que del cómputo de la pena realizado por Secretaría, cuya copia luce a fs. 09, surge que el vencimiento de la pena única impuesta al condenado Gomila sería el 07 de octubre de 2.011.

    , afirma que 'condenado a cinco años, once meses, falta cumplir al 07/10/11: dos años, seis meses, once días (2 años, 6 meses, 11 días)'.

    Que corrida vista al Sr. Fiscal General, el mismo contesta a fs. 12, manifestando que, 'conforme a los cálculos de este Ministerio Público, el interno Máximo Carlos Gomila cumpliría la pena impuesta en autos el día 05 de octubre de 2.011, a saber: 1) Fecha de la primera detención. 21Marzo-2005. Revocación de la prisión domiciliaria y orden de captura: 09-Agosto-2007. Tiempo transcurrido: 2 años, 4 meses y 20 días. 2) Fecha de la segunda detención: 27-marzo-2008. Fecha de realización del cómputo de fs. 958 del principal y 09 del incidente: 01-Abril-2009. Tiempo transcurrido: un (1) año y 6 días. 3) Tiempo de detención que resta por cumplir a la fecha del cómputo de fs. 985 del principal y 09 del incidente: 2 años, 6 meses y 4 días. 4) Fecha de cumplimiento de la pena privativa de libertad: 5 de octubre de 2011'.

    '. Dada la importancia que el cómputo tiene para el condenado y para la comunidad, una vez fijado debe ser puesto en conocimiento de los interesados: condenado, defensor y Ministerio Publico Fiscal. Las partes podrán observar el cómputo dentro de los tres días de la respectiva notificación. Podría concluirse que la ejecución de la condena tiene como presupuesto la fijación y aprobación en firme del cómputo de la pena, sin embargo la norma nada dice sobre la metodología a aplicar en la práctica del cómputo.

    Ahora bien, el art. 77 del código penal establece que 'los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente', este último en su art. 23 dispone que los días, meses y años se cuentan para todos los efectos legales, por el calendario gregoriano. El art.

    24 del código civil dice que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche;

    y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha. El art.

    25 sostiene que los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año. El art. 26 dice que si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Al respecto cabe agregar la tesitura de Eugenio R.

    Zaffaroni ('Derecho Penal'. Parte General, Editorial EDIAR, año 2000) cuando sostiene que el criterio general del código civil no puede aplicarse al cálculo de la pena y obliga a rectificar parcialmente el criterio civil, aplicando los principios penales, que impiden cualquier prolongación real de la pena judicialmente impuesta, lo que hace que se deba computar el día del comienzo de la ejecución como día completo. 'El principio general debe ser el día en que el sujeto haya estado cumpliendo pena en forma parcial debe contarse como día completo de ejecución, pues es la única manera de no incurrir en una prolongación real de la pena privativa de la libertad'.

    Más allá que los términos en que se encuentra planteada la cuestión resultan poco claros, lo cierto es que de una detenida lectura, se desprende que la pretensión de la defensa reside en computar a los dos años, cuatro meses y diecinueve días ('Tiempo de detención cumplido'), el tiempo transcurrido desde la segunda detención (27 de marzo de 2.008) hasta la fecha de realización del cómputo de la pena (01 de abril de 2.009), sosteniendo que el mismo sería de un año y cinco días, concluyendo que la sumatoria de estos tiempos dará como cumplida la pena efectiva en tres años, seis meses y once días;

    cuestionando con ello el 'Tiempo de detención que le resta por cumplir', no así la fecha de cumplimiento de pena. El Ministerio Público Fiscal, también consigna el tiempo transcurrido desde la segunda detención del condenado a la fecha de la...

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