Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Noviembre de 2010, expediente 63.583/06

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Banco General de Negocios S.A. (en quiebra) c/ V., M.J. y otro s/ ordinario

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E.. 63.583/06 J.. Com. 21 S.. 41 14-15-13

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. (EN QUIEBRA) C/ VARGAS,

MARIO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C. USO OFICIAL

F., M.F.B. y A.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 177/190?

El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B.

Caviglione Fraga dice:

I- La sentencia de fs. 177/190 desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción interpuestas por los demandados y, en consecuencia, condenó a éstos a abonar a la actora la suma de $24.500 con sus respectivos intereses y costas por cobro de solicitudes de descuento de cheques que fueron rechazadas.

Para resolver en el sentido indicado, y en relación con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, el magistrado a quo comenzó por analizar que las operaciones de descuento respecto de los cheques aquí

reclamados según la Resolución del Directorio 270/02 se encontraban incluidas en la cartera activa del Banco General de Negocios S.A., en tanto los títulos no fueron transferidos en virtud del procedimiento de exclusión de activos y pasivos privilegiados a favor del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y, en consecuencia, la actora se encontraba facultada para reclamarlos.

A fin de analizar la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, señaló que el descuento no constituye propiamente un contrato de mutuo, sino un contrato bancario “innominado” que no obstante se erige en un contrato de préstamo similar al mutuo. A lo expuesto, agregó que en relación con el contrato de cuenta corriente, la entidad bancaria posee dos acciones, la cambial, y la causal y prescripta la primera de ellas, ello no hace cosa juzgada sobre el juicio ordinario posterior derivado del contrato de descuento del documento. En ese sentido, concluyó que toda vez que la acción causal fundada en la relación de préstamo y en la promesa de restitución prescribe en el plazo de diez años de conformidad con lo establecido en los artículos 846 y 847 inc. 2 del Código de Comercio, la presente acción no se encuentra prescripta.

II- Apeló la demandada. Su expresión de agravios obra en fs. 206/213, que mereció la réplica de la otra parte en fs. 215/218.

Los recurrentes señalan que la entidad bancaria no tiene otra acción que la que deriva del cobro de cheques que tiene en su poder y ésta se encuentra prescripta.

Manifiestan, además, que cualquier mas acción que pretenda iniciar la actora no puede tener otra fuente que la cuenta corriente, la cual fue transferida al Nuevo Banco de Santa Fe, por lo que el Banco General de Negocios carece de legitimación para iniciar la presente acción. Por otra parte,

cuestionan la naturaleza jurídica que se le asignó al contrato de descuento en la sentencia de primera instancia.

Al respecto, exponen que si bien éste es innominado, no es Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

atípico y no se asemeja al contrato de mutuo, pues no se ha acreditado que la actora entregara a la demandada suma alguna en concepto de préstamo de dinero. En tal sentido, alegan que toda vez que entre las partes lo que se celebró fue una operación bancaria, no corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal sino las previsiones que emanan de la ley de cheques y de la cuenta corriente bancaria, por lo que las acciones se encuentran prescriptas. Por último,

manifiestan que en el sub lite no fue acreditado el débito correspondiente a los cheques rechazados en sus cuentas corrientes las que, hasta el momento de su transferencia al Nuevo Banco de Santa Fe, tenía saldo acreedor y la falta de devolución de los cartulares a fin de poder ejercer la acción USO OFICIAL

causal.

III- En primer término, corresponde analizar cuál fue el instrumento o contrato base que dio origen a iniciar la presente acción. Determinado ello, examinar su naturaleza jurídica –aquí también controvertida- para poder merituar si la actora se encuentra legitimada para iniciar la presente acción y si ésta ha prescripto.

Al respecto cabe señalar que según se advierte de la prueba documental adjuntada a la causa las partes se encontraban vinculadas en virtud de un contrato de descuento de cheques. En efecto, si bien las presentaciones adjuntadas en fs. 13/14 dieron cuenta de una solicitud de descuento de los cheques de pago diferido, esto es, a simple vista de una manifestación efectuada unilateralmente por el demandado al Banco General de Negocios S.A. en la cual pretendía que se efectúe tal descuento, de ello no cabe derivar que dicho contrato no fue perfeccionado. Es que el endoso de los documentos que efectuó M.J.V. a favor del actor (ver fs. 16/17) sumado al hecho de que en el detalle de los movimientos de la cuenta corriente del Banco General de Negocios consta un crédito proveniente de operaciones de descuento –que se advierten relacionadas con las sumas que aquí se reclaman- (ver fs.53/54 y fs. 361). Se concluye así

que el contrato de descuento bancario celebrado entre las partes había quedado perfeccionado.

Sentado lo expuesto, y caracterizado dicho contrato como aquél por el cual el banco descontatario contra la cesión pro solvendo de un crédito que tiene contra un tercero, efectuada por un cliente de esa institución le adelanta...

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