GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Número de expedienteCAF 023609/2016/CA001
Fecha15 Septiembre 2016
Número de registro162114167

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23609/2016 GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 63/69 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la repetición solicitada en autos respecto de las sumas abonadas indebidamente en concepto de tasa de estadística en relación a los despachos de importación nº 15885-2/94 y nº 15640-5/94, por un total de $17.775,11 con más los intereses (conf. art. 811 del C.A.), a partir del 15/12/99 hasta el 31/12/99. Estableció que los intereses ascendían a $47,40, que sumados al capital dan por resultado un monto total consolidado al 31/12/99, bajo régimen de la ley 25.344, de $17.882,15.

    Ello, sin perjuicio de los intereses posteriores al 31/12/99, que pudieren corresponder bajo el régimen de la ley 25.344.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así resolver -y en cuanto aquí interesa- sostuvo “[q]ue del análisis de las resoluciones recurridas nº 874/2006 y 875/2006 (AD CORD) surge que el servicio aduanero resolvió rechazar el pedido de devolución efectuado por la importadora, con fundamento en los informes producidos en los antecedentes administrativos”.

    Con respecto al D.

    I. nº 15885-2/94, ADGA 1999-447203, a fs.

    133/134 la División Ordenamiento y Convenios informó que el certificado de origen nº42689 no resulta de aplicación en razón de que:

    1) Para los ítems 1,4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 28, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 54, 56, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 72, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 93, 96, 97, 98, 99, 104, 105 la norma de origen que debió haber invocado son las del Anexo V, capítulo I, Artículo 1º inciso a)

    al d), y no las consignadas en el mencionado certificado, ya que las mismas responden a Requisitos Específicos de Origen del Anexo VIII ‘Sector Industria Automotriz’.

    2) para los ítems 2, 3, 9 al 11, 14 a 16, 22 a 27, 29 a 35, 37, 39, 44, 45, 50 a 53, 55, 57 a 59, 63, 65 a 68, 71, 73 a 78, 80, 81, 87, 89, 90 a 92, 94, 95 100 a 103 y 106, el interesado no hizo uso de los beneficios establecidos en el marco de la ALADI.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28288087#162114167#20160919092212111 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23609/2016 3) Para el ítem 21 resultan insuficientes los datos técnicos para arribar a una P. NALADI.

    En lo concerniente al D.

    I. nº 15640-5/94, ADGA 1999-447253, a fs.

    76 la División Ordenamiento y Convenios informó que el certificado de origen nº 42824 no resulta de aplicación dado que:

    1) Para los ítems 2, 4, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 26, 30, 32, 34, 36, 41, 43, 45, 47 y 48 resultan incorrectas las normas de origen dado que debió haber invocado el Anexo V, Capítulo I, Artículo 1º

    inciso a) al d), y no las consignadas en dicho certificado, ya que éstas responden a Requisitos Específicos de Origen del Anexo VIII ‘Sector de la Industria Automotriz’, el cual el interesado no utilizó.

    2) Para los ítems 1, 3, 5, 6, 9, 11, 15, 17, 20, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 46, 49, 50 y 51, el interesado no hizo uso de los beneficios de la A.L.A.D.I.

    .

    VII.- Que cabe señalar que, tanto este Tribunal Fiscal como la Alzada han resuelto en forma pacífica y reiterada que si una operación de importación se encuentra alcanzada y/o amparada por un Acuerdo Internacional -en este caso el ACE 14- y si en el seno y/o en el marco del Acuerdo se negoció un nivel de tasa de estadística (3%) menor que el fijado por normas de derecho interno (en este caso el decreto 1998/92), por el principio de supremacía de los tratados internacionales, recogido por la C.N. en su art. 75 inc. 22, debe estarse a la tasa de estadística fijada en el aludido Acuerdo Internacional (ver sentencias de este Tribunal y de la C.N.A.C.A.F. recaídas en las causas 8662-A y 8781-A, ambas caratuladas ‘Trumar S.A.’, entre muchas otras)

    .

    Ahora bien, como a tal conclusión se arriba a partir de que las respectivas importaciones estén amparadas por el A.C.E. 14, que requiere la presentación de un certificado de origen ‘que efectivamente ampare a las mercaderías’, corresponde analizar si, en el caso de autos, los certificados de origen acompañados por la actora resultan válidos a los fines para los cuales fueron emitidos, y si, por lo tanto, corresponde el tratamiento arancelario del A.C.E. 14 tal como lo pretende la actora y en consecuencia procede la repetición pretendida, o si no es aplicable y por ende corresponde el tratamiento tributario del arancel general y por ende Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28288087#162114167#20160919092212111 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23609/2016 dicha repetición resulta improcedente como lo sostiene el Fisco a partir de la resolución apelada (…)

    .

    IX.- Que la actora en los dos certificados de origen cuestionados, declaró que la mercadería se importaba al amparo del ‘Anexo VIII, Capítulo III, Secao Segunda, A. 14’, aclarando la importadora al interponer el presente recurso que incurrió en un error respecto de la norma invocada

    .

    Que los certificados de origen nº 42689 y nº 42824 fueron emitidos y agregados en una fecha en que ya estaba en vigencia el Protocolo Adicional XVII del A.C.E. 14, y por tanto resultaría a su respecto aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional recaída in re ‘Autolatina Argentina S.A.’, sentencia de fecha 10/4/2003. Este fallo de la Corte Suprema interpretó que a partir de la aprobación del Protocolo Adicional XVII, la expedición de los certificados de origen estaba sujeta a mayores requisitos, especialmente en lo relativo a su fecha de emisión, y a la presentación del certificado en el país importador dentro del plazo de su validez. El no cumplimiento de esos requisitos resultaba según el fallo mencionado en una ‘inhabilidad manifiesta’ del certificado de origen, no susceptible de posterior convalidación

    .

    Que corresponde señalar que en los certificados involucrados en autos los requisitos señalados de fecha de emisión y de presentación del certificado dentro del plazo de su validez a la Aduana del país de importación se encuentran adecuadamente cumplidos

    .

    Que ninguna consulta a las autoridades emisoras del país de origen fue realizada por el servicio aduanero, con carácter previo al libramiento al libramiento de la mercadería o a la denegación de la repetición intentada. La necesidad de esta consulta, antes de hacer decaer las preferencias arancelarias, era necesaria de acuerdo al texto del Protocolo XVII, cuando se tuviere dudas en cuento a la autenticidad o al cumplimiento de los requisitos de origen

    .

    X.- Que asimismo, el defecto señalado por el servicio aduanero respecto de los certificados nº 42689 y nº 42824 consistió en que en ciertos ítems de los despachos DI nº 15885-2/94 y DI nº 15640-5/94-

    detallados en el considerando

    VI- del presente se indicó que la Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28288087#162114167#20160919092212111 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23609/2016 mercadería era procedente y originaria de Brasil, pero no se invocó el régimen preferencial del A.C.E. 14

    .

    Que el fallo de la Corte suprema Nacional recaído in re ‘Autolatina Argentina S.A.’, sentencia de fecha 10/4/2003, analizado más arriba, nada ha expresado que pueda interpretarse en el sentido que la errónea mención de las normas de origen o la falta de mención del régimen, como es el caso, pueda considerarse un error sustancial susceptible de ser equiparado a una inhabilidad manifiesta del certificado. Por ello, en todo caso, se trataría de errores que de provocar alguna duda a las autoridades aduaneras del país importador, debieran dar lugar a las consultas necesarias previas al organismo emisor en los términos del art.

    12 del Régimen de Procedimientos y Sanciones Administrativas aprobado por el Protocolo Adicional XVII (que en el caso no se han realizado), y en manera alguna autorizarían a descartar los beneficios arancelarios derivados de las preferencias porcentuales acordadas en las negociaciones de manera directa y sin esa consulta previa. Por ello, en estos casos resultarían de aplicación las pautas previstas con anterioridad, en el fallo de la Corte Suprema in re ‘Mercedes Benz Argentina S.A.’, de fecha 21/12/99

    .

    XI.- Que por otro lado, en relación al ítem 21 del D.

    I. nº 15885-

    2/94 corresponde aclarar que el certificado de origen nº 42689 individualiza y remite a la factura comercial nº 46.428 que amparó la operación, cuyos anexos a su vez contienen la firma de la entidad certificante. Se observa coincidencia en el certificado de origen, la factura comercial y el despacho de importación en el tipo de mercaderías, valor total y cantidad. Asimismo la descripción detallada en la factura comercial ‘sensor’ es coincidente en términos generales con la declarada en el campo BD07 del ítem 21 del despacho ‘sensor para correa de distribución para automóviles GM’. En consecuencia, el defecto señalado por el servicio aduanero constituye un incumplimiento meramente formal, cuya envergadura no es idónea o suficiente para considerar inaplicable el certificado y por ello no aplicable el tratamiento arancelario pactado para las mercaderías del origen que se certifica

    .

    De lo expuesto sólo cabe concluir que, los defectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR