Resolución General 3593

EmisorADMINISTRACION FEDERAL
Fecha de la disposición18 de Febrero de 2014



Administración Federal

de Ingresos Públicos

REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMATICA DE MOVIMIENTOS

Y EXISTENCIA DE GRANOS

Resolución General3593Procedimiento. Norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias. Sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos. Registro de existencias. Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria. Su derogación.

Bs. As., 18/2/2014

VISTO la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA) y la Resolución General Nº 2.773, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del transporte fluvial de granos y ganado.

Que la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, prevé la utilización del formulario “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS” y los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código de Trazabilidad de Granos “CTG”.

Que mediante la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria, se dispuso que en determinados casos se podrá consignar el referido Código de Trazabilidad de Granos “CTG”, en el lugar de destino de los granos.

Que asimismo, la precitada resolución general estableció la obligación de declarar las existencias al 31 de marzo de 2010 para los acopiadores incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, previsto por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.

Que los procedimientos vigentes para documentar el traslado de granos deben reflejarse en un registro de existencias de granos que permita un adecuado seguimiento y control de las operaciones involucradas, para aquellos operadores de granos con planta habilitada por la autoridad de aplicación.

Que en consecuencia, se hace necesario simplificar la operatoria de registración de movimientos físicos de granos y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, que redundarán en una economía de actividad y medios para los sujetos alcanzados y para este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 34/09 y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMICA DE MOVIMIENTOS Artículos 1 a 14

Y EXISTENCIAS DE GRANOS

A - ALCANCE

Artículo 1°

— Establécese un régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— sean propias o de terceros de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se disponen en la presente.

El aludido régimen de registración comprende:

  1. La declaración de existencias de granos a la hora CERO (0) del día de entrada en vigencia del presente régimen o, en su caso del día de inicio de actividades, según corresponda.

  2. Los traslados o movimientos de granos efectuados respecto de cada planta habilitada.

  3. La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.

La registración de existencias y movimientos se conformará para cada responsable, por cada planta habilitada —incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta—, grano y campaña involucrada.

B - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2°

— Se encuentran alcanzados por el presente régimen los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el “Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria”, de acuerdo con la Resolución Nº 302 del 15 de mayo de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y sus modificaciones, así como aquel que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

A tales fines, los operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado, en alguna de las categorías definidas en el mencionado “Registro”, que se indican a continuación:

  1. Acopiador-Consignatario.

  2. Acopiador de maní.

  3. Acopiador de legumbres.

  4. Comprador de granos para consumo propio.

  5. Desmotadora de algodón.

  6. Industrial aceitero.

  7. Industrial biocombustibles.

  8. Industrial balanceador.

  9. Industrial cervecero.

  10. Industrial destilería.

  11. Industrial molinero.

  12. Industrial arrocero.

  13. Industrial molinero de harina de trigo.

  14. Industrial seleccionador.

    ñ) Acondicionador.

  15. Explotador de depósito y/o elevador de granos.

  16. Fraccionador de granos.

  17. Complejo industrial.

    C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 3°

— Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:

  1. Carta de Porte vinculada al transporte automotor o ferroviario de granos, de acuerdo con las previsiones de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias.

  2. Conocimiento de Embarque conforme a los Artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo reemplace, sustituya o complemente.

  3. Remito “R” o “X”, según corresponda, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los incisos precedentes.

Art. 4°

— Los comprobantes indicados en el artículo anterior serán considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje según se indica a continuación:

  1. Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la confirmación definitiva del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” o cuando tenga lugar la obtención del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO” en el lugar de destino de la mercadería.

  2. Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.

Art. 5°

— La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:

  1. Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la emisión del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” vinculado a una carta de porte.

  2. Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de la emisión del comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.

D - PROCEDIMIENTO

Art. 6°

— Los responsables indicados en el Artículo 2° deberán cumplir con el presente régimen mediante la utilización del servicio “REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” que se encuentra habilitado...

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