Resolución General 3493

Fecha de disposición30 Abril 2013
Fecha de publicación06 Mayo 2013
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta32632



Administración Federal de Ingresos Públicos

EXPORTACIONES

Resolución General3493Carbón vegetal. Resolución General Nº 3.381 y su complementaria. Su sustitución.

Bs. As., 30/4/2013

VISTO la Resolución General Nº 3.381 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general estableció las pautas que regulan las operaciones de exportación de carbón vegetal, con el objeto de mejorar los mecanismos de control dentro de una actividad comercial que, por sus características propias, resulta altamente vulnerable a los impactos no deseados de actividades ilícitas perpetradas por las organizaciones delictivas ligadas al narcotráfico y/o sus delitos conexos.

Que dichas pautas no sólo han procurado mejorar los niveles de eficiencia en los mecanismos previstos en el ejercicio del debido control aduanero, sino que han tendido al resguardo de los operadores de comercio exterior lícitos.

Que atento a la experiencia recogida y el propio dinamismo con el que se desarrollan las actividades de comercio ligadas a la actividad en cuestión, se estima conveniente sustituir íntegramente la aludida resolución a efectos de contemplar adecuaciones que faciliten y tornen más eficaz la administración del régimen especial establecido.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

— Las operaciones de exportación de carbón vegetal quedarán sujetas a los lineamientos operativos que se establecen en la presente.

Art. 2°

— Los operadores de comercio exterior que pretendan realizar las operaciones referidas en el artículo precedente deberán estar inscriptos en el Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR), que formará parte de los Registros Especiales Aduaneros.

A tal efecto, deberán estar inscriptos como importadores/exportadores en los Registros Especiales Aduaneros y observar los requisitos y condiciones que se consignan en el Anexo I.

Dicho registro será implementado y administrado por la División Operadores Calificados dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero.

Los operadores deberán remitir la documentación exigida ante la referida División, quien aceptará o rechazará la inscripción, como resultado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos enumerados en la presente y de las circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia en que se solicite, teniendo en cuenta los análisis de riesgo general que se formulen.

Art. 3°

— No podrán acogerse al RECAR quienes, al momento de interponer la solicitud:

  1. Tengan deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.

  2. Hayan sido sancionados con multa conforme a lo previsto por los Artículos 46, agregado a continuación del Artículo 46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se encuentren firmes y correspondan a períodos no prescriptos.

  3. Se encuentren suspendidos para solicitar reintegros del impuesto al valor agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad del impuesto requerido en devolución, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo.

  4. No cumplan con los estándares mínimos de seguridad en su cadena logística, los cuales serán determinados por la Dirección General de Aduanas.

Art. 4°

— Los exportadores inscriptos en el RECAR deberán:

  1. Mantener vigente una garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal, cuando correspondiera.

  2. Brindar los recursos materiales y humanos a fin de facilitar la operatoria del servicio aduanero.

  3. Comunicar dentro de los TRES (3) días corridos cualquier modificación de los extremos exigidos en la presente.

  4. Mantener sus registros contables actualizados.

  5. Adoptar las pautas que le fije el servicio aduanero en materia de refuerzo del nivel de seguridad a fin de mantener su estándar operacional.

  6. Asumir el compromiso de instaurar un intercambio abierto y permanente con el servicio aduanero y de no divulgar ninguna información relacionada con su gestión y/o con las comunicaciones que le sean efectuadas.

Art. 5°

— Las operaciones de exportación de carbón vegetal deberán oficializarse ante las Aduanas de Mendoza, Santiago del Estero, Salta, Barranqueras, Campana, Corrientes, Rosario y Buenos Aires.

Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas e Interior, según corresponda, podrán excepcionalmente autorizar la oficialización de operaciones de exportación en otras aduanas, cuando existan razones de fuerza mayor o debidamente fundada.

Art. 6°

— Las operaciones de carga de carbón vegetal con destino al lugar de salida al exterior serán efectuadas exclusivamente en las zonas operativas habilitadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras de Metropolitana e Interior o quien éstos designen, conforme a las condiciones especificadas en el Anexo II.

La salida de la carga al exterior sólo podrá realizarse por los puntos operativos en jurisdicción de las Aduanas de Buenos Aires, Campana, Mendoza, Rosario, Barranqueras, Corrientes, Jujuy y Río Gallegos.

Art. 7°

— Los predios habilitados en el régimen de cargas de exportación en planta, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.977 y sus modificatorias, podrán efectuar operaciones de embolsado y consolidación de carga de carbón vegetal, siempre y cuando dichos establecimientos:

  1. Sólo destinen la mencionada mercadería para realizar sus operaciones de exportación.

  2. Se hayan utilizado en operaciones de exportación de carbón, como mínimo, en los últimos DOS (2) años calendarios inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

  3. Estén ubicados dentro del radio urbano de la localidad donde se sitúen.

Asimismo, dichos establecimientos deberán cumplir con los requisitos exigidos respecto a las medidas de control adicional y tecnología del sistema de control por imágenes.

Art. 8°

— Los requisitos tecnológicos del sistema de control por imágenes y las pautas de control físico para las operaciones de exportación de carbón vegetal se consignan en los Anexos III y IV, respectivamente.

Art. 9°

— Lo establecido en esta resolución general no exime a los...

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