Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Marzo de 2018, expediente CIV 091152/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Gemetro, N.L. c/ El Condor Empresa de Transportes SA s/

daños y perjuicios (acc. trán sin lesiones)”, Expte. 91152/2015, Juzgado 101 En Buenos Aires, a 8 días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Gemetro, N.L. c/ El Condor Empresa de Transportes SA s/ daños y perjuicios (acc. trán sin lesiones)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 103/106, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por N.L.G. y, en consecuencia, se condenó a El Cóndor ETSA y a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a aquel la suma de $80.210, más intereses y costas, apelaron el actor a fs. 109 y la demandada y citada en garantía a fs. 108, recursos que fueron concedidos a fs. 110. A fs. 116/119 expresó agravios la primera, mientras que los segundos lo hicieron a fs. 122/127. Corrido el traslado de ley, las presentaciones fueron contestadas a fs. 129/130 y 132/133. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) El actor se queja de los montos establecidos para resarcir los rubros “daño material” y “privación de uso”. Sostiene que el sentenciante de grado para decidir tomó como base el presupuesto de reparación acompañado al momento de iniciar la demanda y se apartó del informe pericial efectuado por el perito ingeniero mecánico. Señala que el presupuesto únicamente sirve como pauta orientadora pero que el reclamo se condiciona a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos. También se queja del rechazo de la partida “pérdida de valor”, ya que sostiene que el hecho de que el experto no haya inspeccionado el vehículo no es óbice para desestimar el rubro, y de la desestimación del pedido de sanciones en los términos del art. 45 del CPCC. Finalmente, Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27894174#200361792#20180313100600548 solicita que se modifique la fecha de partida de los intereses y la tasa a aplicar.

El demandado “El Cóndor ETSA” y la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se agravian del monto establecido para resarcir el daño emergente. Sostienen que los daños que el actor alega haber sufrido no pueden ser acreditados con el presupuesto presentado –que no ha sido reconocido–, ni con la denuncia de siniestro realizada por el actor. Agregan que el sentenciante otorgó valor absoluto a los dichos del perito, desestimando la impugnación que ellos presentaron. Finalmente, se agravia de la tasa de interés.

  1. Daño emergente El magistrado preopinante otorgó por la partida “daño emergente” la suma de $78.210. Para ello tuvo en cuenta el presupuesto acompañado por el actor –por un monto de $99.000– y a dicho monto le descontó el correspondiente al IVA.

    El actor, en su escrito liminar, solicitó la suma de $99.000, monto que surge del presupuesto acompañado, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.

    En primer término, habré de analizar los agravios esgrimidos por los demandados en cuanto a que los daños en el vehículo del actor no han sido acreditados.

    Los quejosos sostienen que tanto el presupuesto de reparación como la denuncia de siniestro efectuada por el actor por ante su compañía de seguros son instrumentos que no han sido reconocidos en autos y que, por ende, los daños que de allí se desprenden no han quedado demostrados.

    Es cierto que los instrumentos acompañados por el actor no han sido reconocidos. Sin embargo, los quejosos no han tenido en cuenta que esos daños también se encuentran consignados en la denuncia de siniestro que ellos acompañaron a fs. 51/52, labrada con motivo del accidente objeto de autos y en donde el conductor del colectivo demandado los describe –“parrilla, paragolpes, radiador, puerta derecha, guardabarros delantero derecho y busca huellas derecho”–. Y no solo aquellos daños se condicen con los que se observan en las fotografías Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27894174#200361792#20180313100600548 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H acompañadas y demás documentación agregada, sino que el perito ingeniero mecánico en su dictamen pericial, luego de examinar las constancias de la causa, detalló el estado del automóvil y las reparaciones necesarias como consecuencia del evento dañoso.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que los daños en el vehículo del actor, como consecuencia del accidente sufrido, han quedado debidamente acreditados.

    Corresponde, a continuación, tratar los agravios esgrimidos respecto de los montos reconocidos por esta partida.

    Cabe poner de resalto que al celebrarse la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC el letrado de la parte actora manifestó que su cliente había vendido su automóvil sin reparar.

    En primer lugar habré de destacar que la venta del vehículo desplaza la individualización de los rubros de reparación y desvalorización, toda vez que quedan subsumidos en la diferencia entre el valor del vehículo antes del siniestro y el precio de venta o, mejor dicho, el precio que razonablemente ha podido obtenerse con la venta de la unidad que sería, en definitiva, el perjuicio sufrido en relación a los daños materiales del vehículo (cfr. K., C.M., Proceso de Daños, T. II, pág. 44, 1ra.

    Edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2008; esta S., en autos "V., M.P. c/Lizarraga, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. Nº

    41.627/2005, 27/6/2008, R. 499.371, “B., S.P. c/M., E. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte.

    9995/2009, 14/5/2014).

    Esta solución (diferencia entre el valor del rodado al momento previo al accidente y el de venta en el estado en que se hallaba, más –

    como corresponde en casos como el presente– los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago) resulta la más equitativa a los fines de reponer las cosas al estado anterior (artículo 1083 del Código Civil) y, por lo tanto, nada más -en lo que al automotor se refiere- debe adjudicarse.

    Lo que debe resarcirse es únicamente el menor valor obtenido al ser vendido el vehículo en el estado en que se hallaba, pues ese ha sido el daño real. No existen motivos de peso por los cuales no deba obrarse de Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27894174#200361792#20180313100600548 esta forma, desde que el actor no procedió a la reparación del rodado sino que, como se dijo, lo enajenó con los daños que presentaba. Esto significa que deberá precisarse el valor que corresponda pagar de modo tal que no signifique un enriquecimiento para el accionante.

    En ese escenario, la desvalorización del rodado debería ser rechazada a poco que se advierta que se estaría indemnizando dos veces por el mismo daño, es que se supone que estos daños al igual que el costo de los arreglos son considerados por el comprador e inciden en el precio de...

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