GEMABIOTECH SA c/ BIO SIDUS SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Fecha26 Octubre 2023
Número de expedienteCCF 002984/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 2984/2017/CA2 “Gemabiotech SA c/ Bio Sidus SA s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo, el juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que en el mes de diciembre de 2014 la empresa Gemabiotech SA solicitó ante el Registro Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) el registro del signo denominativo HEMASTIM en la clase 5 (acta 3.375.976). A

    ello se opuso la firma Bio Sidus SA, por estimar que la marca cuyo registro de solicitaba resultaba confundible con su signo HEMAX,

    inscripto en idéntico renglón del nomenclador (ver fs. 18).

    Posteriormente, la solicitante limitó el alcance de su solicitud a distinguir “productos farmacéuticos, con expresa exclusión de productos farmacéuticos para el tratamiento del alzhéimer, productos veterinarios” (fs. 11/13).

  2. A fin de remover el obstáculo, la solicitante inició las presentes actuaciones, con el fin de que se declarase improcedente la oposición efectuada pues entiende que los signos en conflicto son inconfundibles. En sustento de su pretensión, resaltó el interés legítimo de su parte en solicitar el registro de la marca peticionada,

    dado que se dedica a la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos y que las marcas enfrentadas han coexistido desde el año 2014, lo que evidencia que no existe posibilidad de confusión.

    Practicó el cotejo haciendo hincapié en que existen numerosos registros que contienen la partícula coparticipada (HEMA), lo que la torna común en la clase no pudiendo ser monopolizada y que el elemento STIM como parte del signo, le confiere suficiente capacidad diferenciadora del signo del oponente.

    Afirmó que “HEMASTIM” es un producto que se aplica en patologías severas cuyo tratamiento siempre son supervisados por Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    médicos especialistas y se comercializa bajo receta archivada y,

    finalmente, concluyó que, además de que no existe posibilidad alguna de confusión en la forma en que son presentados los productos, está

    claro que la marca solicitante posee mayor longitud que la oponente.

    Las diferencias existentes se acentúan en el plano fonético y los vocablos son de fantasía.

    Corrido el traslado de ley, la oponente contestó la demanda entablada solicitando su rechazo. En apoyo de su posición expresó que las marcas resultaban confundibles en los tres campos del cotejo y que las diferencias que cita la actora en cuanto a las desinencias resultas inconducentes pues la partícula final (TIM) es de uso común. Niega que su marca haya coexistido con la de la solicitante.

  3. El señor juez de primera instancia, después de tener por acreditado el interés legítimo de ambas partes, hizo lugar a la demanda interpuesta por Gemabiotech SA y, en consecuencia,

    declaró infundada la oposición formulada por Bio Sidus SA al registro de la marca HEMASTIM limitada a distinguir un producto farmacéutico, con expresa exclusión de productos farmacéuticos para el tratamiento del alzhéimer, productos veterinarios, en la clase 5 del nomenclador marcario internacional.

    Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado la solicitud de registro marcario HEMASTIM en el renglón 5 del nomenclador y su alcance, así como la oposición formulada por la oponente con fundamento en su marca HEMAX registrada en idéntica clase y que se encuentra vigente.

    Seguidamente, tuvo por cumplido el requisito establecido por el artículo 4º de la ley marcaria por las partes. En cuanto al cotejo, entendió que los signos contrapuestos son inconfundibles habida cuenta de que el uso de la voz HEMA se había generalizado de tal manera y, desde ese enfoque, juzgó que conformaba un signo marcario débil y que los ingredientes no comunes le confieren al conjunto suficiente poder distintivo para alejar la posibilidad de una confusión.

    Gráficamente, presentan distinta cantidad de letras,

    como así también, diferente desinencia lo cual le confiere una aptitud Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    diferenciadora. Fonéticamente, poseen una pronunciación claramente distinguible e ideológicamente son signos de fantasía. En otro orden de ideas, resaltó la coexistencia de las marcas.

  4. Apeló la parte demandada, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 14 de julio de 2023, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 9 de agosto del mismo año. M., asimismo, recursos de honorarios, los que serán tratados por la Sala al final del acuerdo.

    En síntesis, las quejas del recurrente versan sobre el incorrecto análisis efectuado por el sentenciante:

    1. en cuanto al cotejo, señala que la partícula TIM no aporta carácter distintivo a la solicitud de la actora en tanto es un término que participa en la clase de 5 con otros registros de distintos titulares y que la alta coparticipación de letras (HEMAX vs HEMAS)

      producen una sensación de confundibilidad;

    2. cuestiona que se tome como un elemento positivo para resolver el asunto la coexistencia de las marcas por cuanto el uso que realiza la contraria posee una impronta de ilegitimidad ya que fue realizado a sabiendas de su oposición; y c) afirma que no valoró la antigüedad de su registro ni que existe una superposición de productos pues en ambos casos se trata de productos farmacéuticos.

      V.D. ante todo señalar que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-.

      Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. Corte Suprema, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros).

  5. Se encuentra acreditado que la firma Bio Sidus SA

    es la titular del signo HEMAX -el cual fue renovado varias veces- en Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    la clase 5 y que se dedica a distinguir bajo dicha denominación un producto -inyectable y de venta bajo receta- hematológico. A su vez,

    está comprobado que Gemabiotech SA requirió la inscripción del signo HEMASTIM y que identifica una solución inyectable que se indica para el tratamiento de la anemia de los pacientes con falla renal crónica o infectados con el virus del HIV y tratados con zidovudina o con cáncer en quimioterapia. Reducción de la transfusión sanguínea alogénica en pacientes quirúrgicos...

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