Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2019, expediente A 74138

PresidenteKogan-Genoud-Soria-de Lázzari-Negri-Torres-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., S., de L., N., T., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.138, "G., S. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de grado que había admitido la demanda promovida por el señor S.V.G. contra la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 305/308).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 312/318).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 327), agregado el memorial de la parte demandada a fs. 332/340 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor S.V.G. dedujo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de la resolución 137/02 de fecha 30-XII-2002 dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual se lo sancionó con el retiro absoluto a partir del 17 de diciembre de 2001, de conformidad con lo previsto en los arts. 92 inc. 12 y 93 incs. 3 y 9 del decreto ley 9.578/80 (v. fs. 7/8).

    Asimismo, solicitó la anulación de la resolución 90/11 de fecha 29-XII-2011 dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la cual se rechazaron los recursos interpuestos y el planteo de prescripción de la acción disciplinaria efectuado por el accionante (v. fs. 81/82).

    El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenó la reincorporación del actor en el cargo que ocupara con anterioridad a dichos actos y, condenó a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir más los intereses (v. fs. 265/270).

    Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación (v. fs. 285/289), el que fue admitido por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad revocando, de ese modo, la sentencia de primera instancia (v. fs. 305/308).

    Para así resolver, advirtió un error de juzgamiento en la decisión del juez de grado, en la medida en que para declarar prescripta la acción disciplinaria se apartó del principio general que extiende los efectos interruptivos del curso de la prescripción hasta que quede firme la resolución que clausura en forma definitiva la cuestión sometida a decisión (conf. doctr. art. 3.986 y concs., C.. C.. derogado, ley 340 y art. 2.547, C.. C.. y Com., ley 26.994).

    Señaló que el plazo legal establecido para el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 103, dec. ley 9.578/80) no puede considerarse cumplido por el transcurso del tiempo que corriera entre la impugnación de la resolución 137/02 -que aplicó la sanción- y el dictado de la resolución 90/11, pues en sede administrativa esta última fue la que tuvo la virtualidad de cerrar definitivamente el asunto.

    Expresó que la situación de pendencia del procedimiento disciplinario, expuesta a partir de un acto sancionatorio existente y un recurso interpuesto en su contra por el titular del derecho, constituye un escenario suficiente para mantener el efecto interruptivo abierto a partir de los actos útiles del procedimiento disciplinario, sostenido por el acto de sanción en tiempo oportuno y mantenido en adelante hasta el dictado de la resolución 90/11.

    Para concluir consideró que la potestad disciplinaria de la demandada fue ejercida conforme a derecho, en virtud de que, al momento de resolver las impugnaciones deducidas, el plazo extintivo de cinco años aplicable en la especie (art. 103 inc. 4, dec. ley 9.578/80), se encontraba interrumpido por tales presentaciones administrativas.

    Por otra parte, el Tribunal de Alzada advirtió que el juez de grado, al resolver la falta de motivación de la resolución que denegó los recursos administrativos y el planteo de prescripción opuesto por el accionante (resol. 90/11), incurrió en incongruencia (art. 34 inc. 4, CPCC, conf. art. 77, ley 12.008 -t. seg. ley 13.101).

    Ello, en tanto resolvió y ponderó cuestiones que no fueron invocadas en la demanda ni constituyeron la causa directa de las transgresiones en las cuales las resoluciones impugnadas fundaron la sanción impuesta (v. arts. 1, resol. 137/02; 92 inc. 12 y 93 incs. 3 y 9, dec. ley 9.578/80).

  2. Contra dicho decisorio la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 312/318) en el que denuncia la violación de la doctrina legal en materia de prescripción de la potestad disciplinaria sentada en la causa B. 62.547, "G., sentencia de 15-VII-2015.

    Subsidiariamente, aduce la vulneración de la doctrina legal de motivación suficiente en materia de procedimiento sumarial.

    Por último, se agravia del exceso de punición en la sanción impuesta en razón de la enfermedad que padeciera el accionante.

    II.1. En su escrito el recurrente alega la errónea aplicación de la ley, por cuanto para resolver la cuestión sometida a juzgamiento el Tribunal de Alzada dejó de lado las particularidades que prevé el régimen especial para el personal del Servicio Penitenciario (dec. ley 9.578/80) y aplicó las normas del procedimiento administrativo provincial en materia de efectos de los recursos y prescripción.

    Refuta el argumento por cuanto ela quojuzgó que el principio general es que, existiendo un acto sancionatorio (resol. 137/02) dictado dentro del plazo previsto por el art. 103 inc. 4 del decreto ley 9.578/80 no puede aducirse la extinción, por prescripción, de la potestad disciplinaria de la Administración.

    Alega que, en el régimen especial para el personal del Servicio Penitenciario, los actos administrativos fueron regulados con ciertas particularidades, toda vez que la presunción de legitimidad que los caracteriza en el régimen general se encuentra minimizada. En este sentido el art. 52 de la norma citada, establece que la interposición de un recurso contra un acto sancionatorio suspende su ejecución hasta tanto quede firme el acto administrativo, lo que ocurrirá cuando sea consentido expresamente o fueran rechazados los recursos interpuestos, conforme lo prescribe el art. 53.

    Señala que la sanción impuesta al actor mediante la resolución 137/02 se encontraba suspendida hasta el dictado de la resolución 90/11 -casi nueve años después-, por imperio del art. 52 del decreto ley 9.578/80, indicando que incluso percibía haberes.

    Expresa que las normas referidas son de vital importancia en la interpretación del instituto de la prescripción en el estatuto especial para el personal del Servicio Penitenciario, en conjunción con el art. 104 que determina que la misma opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

    Refiere a que en la causa "G." (sent. de 15-VII-2015) se entendió que, si bien la etapa impugnatoria del sumario es promovida por el particular interesado en conmover la decisión negativa a sus intereses, su resolución también interesa a la Administración, no sólo en virtud de garantizar la juridicidad y regularidad de su actuación, con apego a la verdad material, sino también a efectos de anteponer el interés público comprometido en el resguardo del debido funcionamiento de los servicios administrativos por parte de sus agentes. Con otro giro, la conclusión del sumario en un plazo determinado no sólo interesa al agente afectado, sino también al propio interés público, cuanto más cuando la ejecutoriedad de la sanción se encuentra condicionada a su firmeza (advirtiendo una regulación análoga del régimen penitenciario con el régimen del personal policial).

    Sostiene que la integración que cabe predicar de la sustanciación sumarial con eliterrecursivo revalida lo dispuesto en el art. 104 del decreto ley 9.578/80 que establece que la comisión de una nueva falta y los actos del procedimiento disciplinario que tienden a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpen la prescripción de la acción.

    II.2. Denuncia que el Tribunal de Alzada se fundó en normas del C.igo C.il derogado (ley 340) y del C.igo C.il y Comercial actualmente vigente (ley 26.994) que no resultan aplicables al caso.

    Al respecto se agravia de la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada que juzgó que los efectos interruptivos de la prescripción no se computen en la etapa administrativa correspondiendo que dicho plazo se inicie o reinicie con el acto que da firmeza a lo resuelto, equiparando el procedimiento administrativo con el proceso judicial, con los alcances previstos en el art. 3.986 del C.igo C.il actualmente derogado.

    Denuncia errónea aplicación de la ley, por cuanto el Tribunal de Alzada pretendió asignarle a las actuaciones administrativas las características del proceso judicial, procurando que el plazo entre el dictado de la resolución 137/02 y el dictado de la resolución 90/11 tenga efecto interruptivo (conf. art. 3.986, C.. C.. actualmente derogado) y sólo a partir del dictado de esta última comenzará el cómputo de un nuevo plazo.

    II.3. Por último, se agravia de la circunstancia de que las faltas administrativas no guardan proporcionalidad con la medida disciplinaria impuesta (retiro absoluto), máxime teniendo en cuenta la enfermedad de alcoholismo que padeciera el recurrente.

    Desarrolla -advirtiendo que las cuestiones de hecho quedan excluidas de la...

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