Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 050283/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 50.283/2012 “GELVEZ, H.S. c/

TURCONI, M.D. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº

80.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GELVEZ, H.S. c/

TURCONI, M.D. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora y la demandada apelaron la sentencia a fs. 402 Y 404, con recursos concedidos libremente a fs. 403 Y 407 respectivamente.

La actora expresó agravios a fs. 435/8 cuyo traslado fue respondido a fs. 462/6. La demandada hizo lo propio a fs. 441/54 cuyo traslado fue rebatido a fs. 456/60.

El accionante cuestiona por exiguos los montos acordados para resarcir la el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados.

Critica también el rechazo del rubro incapacidad psíquica y con relación a los intereses, pide la fijación de la tasa activa desde el accidente y hasta el efectivo pago para los ítems tratamiento psicológico y reparaciones a la motocicleta.

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13543106#238272352#20190627113724199 A su turno la demandada critica la decisión del sentenciante en tanto admite la demanda impetrada. Refiere, entre otras cosas, que el accionante no ha podido acreditar la relación causal entre el supuesto hecho productor del daño y el perjuicio denunciado. Dice que no se ha acreditado ni la velocidad de los vehículos, ni la mecánica del accidente (haciendo alusión a que si bien se probó el contacto lateral entre los rodados no sucedió lo mismo con relación a cual fue el alcance del mismo), reiterando la ausencia de relación causal. En definitiva, pide el rechazo de la demanda con costas.

Subsidiariamente se queja de los elevados montos reconocidos para indemnizar la terapia psicológica, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Por último, pide la modificación de las costas y solicita se disponga que en la etapa de ejecución se proceda al descuento de lo que efectivamente percibió el actor de su ART.

II) La Solución.

1) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

2) Atribución de Responsabilidad:

He se señalar que los agravios expuestos por el demandado no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13543106#238272352#20190627113724199 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por el recurrente.

Se reclamaron en autos los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta Z. conducida por el actor y otra moto marca Yamaha comandada por el demandado T., y acaecido en el kilómetro 4 de la Autopista Buenos Aires-La Plata, el día 5 de noviembre de 2010.-

II) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13543106#238272352#20190627113724199 automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.l., pág.136 y ss.).-

No obsta a ello la circunstancia de que los rodados intervinientes sean motocicletas, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

(C.. S. H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).-

Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.-

En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13543106#238272352#20190627113724199 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo, atribuyéndosela recíprocamente.

El actor refiere que fue colisionado en su lado izquierdo por la moto del demandado quien circulaba a excesiva velocidad y cruzó sin señal desde el carril izquierdo entre medio de dos vehículos.

Mientras tanto, el accionado T. adhirió a la contestación de demanda de su aseguradora y sostuvo que anticipó con luz una maniobra de paso y al llegar a la bajada de H. fue embestido por una motocicleta que lo intentó sobrepasar.

Es decir, se encuentra reconocido el contacto entre los rodados lo que también surge acreditado de la causa penal labrada con motivo de autos y que en este acto tengo a la vista, caratulada “T.M. y otro s/...

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