Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita614/16
Número de CUIJ21 - 510664 - 5

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 208/215.

Santa Fe, 8 de noviembre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica del imputado E.G.G. contra el acuerdo 72 del 22 de febrero de 2016, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores I.A., L. y C. en autos "GÉLVEZ, E.G. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'GÉLVEZ, ELÍAS GERMÁN S/ ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO APTA PARA EL DISPARO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, EN CONCURSO REAL'- (CUIJ 21-06192142-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510664-5); y, CONSIDERANDO:

  1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores I.A., L. y C. por acuerdo 72, del 22 de febrero de 2016, resolvieron confirmar la sentencia apelada -por medio de la cual, a su turno, la Jueza del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de dicha ciudad, doctora Canavesio, en lo que aquí interesa, había condenado a E.G.G., como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por uso de arma de fuego apta para el disparo en grado de tentativa y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, en concurso real, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas- y "...disponer el inmediato encarcelamiento del condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, confirmando el cese de la prisión preventiva domiciliaria en curso, con su remisión a una Unidad del Servicio Penitenciario de esta jurisdicción" (fs. 2/10).

  2. Contra el pronunciamiento de la Alzada, la defensa técnica del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 12/38).

    Como primera causal de descalificación del fallo, postula arbitrariedad en la actividad decisoria, señalando que el acta de procedimientos fue realizada en violación de las formas legales establecidas en el Código Procesal Penal. Al respecto, refiere que tal documento se encuentra firmado únicamente por el personal policial que lo labró, pero no por testigo ajeno a la repartición policial, aduciéndose como motivo suficiente para prescindir de tal recaudo el hecho de haberse redactado en horas de la madrugada y no haberse encontrado circulando persona alguna.

    Critica la argumentación ensayada por los Jueces de la causa para desechar su pedido de invalidez procesal del procedimiento. Explica que de la declaración del empleado de la estación de servicios producida en el debate surge que ésta se encuentra a 50 metros del lugar del hecho, que estaba abierta y con personal trabajando. Agrega que incluso el propio agente policial manifestó que estaba trabajando una persona a 20 metros del lugar en una estación de servicios abierta al público y que no convocó a ningún testigo porque no lo creyó necesario.

    En segundo lugar, plantea arbitrariedad de la resolución, en el entendimiento de que resultó ilegal el secuestro del arma de fuego y por tanto, no correspondía su valoración como elemento de cargo. Relata que no puede aceptarse una condena de 4 años y 6 meses de prisión por los delitos atribuidos, cuando la presunta arma no sólo habría sido incautada sin la presencia de testigos violando garantías constitucionales, sino que, además, tampoco fue ofrecida como prueba para el debate, por lo que no se pudo comprobar su existencia, habiéndose utilizado como fundamento de la decisión judicial una prueba que no se produjo.

    Concluye que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el secuestro de un arma de fuego, contando sólo -a su juicio- con una tendenciosa actuación policial que como mínimo debió dejar al juzgador en un estado de duda que obligaba a absolver al encartado.

    Como tercer agravio, critica la mensuración de la pena llevaba a cabo por el Tribunal.

    Sostiene que el A quo en el proceso de cuantificación de la sanción omitió valorar las circunstancias atenuantes planteadas por su parte y acreditadas en el debate, violando de este modo -entiende- lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

    En este sentido, se agravia de que se mencionara el impacto psíquico de las denunciantes cuando -dice- ninguna hizo referencia a ello, ni ningún profesional de la salud declaró al respecto. Asimismo, cuestiona que la contención familiar fuera valorada como agravante, considerando indebida la argumentación de la Judicante respecto a que por tratarse de una familia en donde todos sus miembros trabajan correspondía aumentar el reproche penal.

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