Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 17 de Septiembre de 2013, expediente CIV 110346/2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M

ACUERDO Nº 189 .- En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M. De los Santos, E.M.D. de V. y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Gelos,

C.A. c/Osuna, M.H. s/daños y perjuicios”,

expediente n°110346/2007, recurso n°620202 del Juzgado Civil N°78,

la Dra. D. de V. dijo:

I - El Dr. J.C.B., en su sentencia de fs. 977/990, hizo lugar a la demanda promovida por C.A.G. contra M.H.O., por los daños y perjuicios derivados del hecho ocurrido el 30 de julio de 2007, que involucró a las partes,

Aproximadamente a las 7:00 hs. el actor y el demandado mantuvieron una pelea con agresiones físicas, cuando se encontraron frente a la entrada del edificio de la Av. Caseros 1944

de esta ciudad. G., que se desempeñaba como encargado del edificio, se encontraba barriendo la vereda y el segundo, que vivía junto a su familia allí, salía del edificio para buscar su auto en la cochera de enfrente.

Los relatos de las partes difieren a partir de este momento. G. manifestó que habría recibido un golpe sorpresivamente en la parte derecha de la cabeza que lo hizo caer y posteriormente, habría seguido recibiendo golpes y amenazas de Osuna; todo habría ocurrido en presencia del testigo H.C.,

empleado del garage de enfrente (fs. 69/80).

El demandado por su parte, relató que cuando se disponía a cruzar la avenida Caseros para buscar su auto -aclaró que la puerta del garage estaba cerrada y C. estaba dentro del mismo- recibió insultos de parte del encargado, por lo que 1

se acercó para pedirle explicaciones. En ese instante una tercera se habría acercado a la escena diciendo que era del sindicato y sabía lo que tenía que hacer, instando a G. a denunciar a O.. En ese momento G. habría intentado golpear al demandado reconviniente con la escoba y finalmente, habrían caído al piso forcejeando, tras lo cual O. se habría retirado del lugar (fs.

90/106).

El sentenciante de grado consideró que aún cuando estaban acreditados los destratos de Gelos a O., su familia y otros habitantes del edificio en días anteriores -este habría sido el móvil de la agresión-, el demandado no había aportado ningún justificativo legal para ser eximido de responsabilidad por el hecho; y en ese entendimiento, rechazó la reconvención e hizo lugar a la demanda.

La parte demandada reconviniente apeló el fallo a fs. 997 y expresó agravios a fs. 1021/1041.

En los agravios endilgó subjetividad al sentenciante al analizar los dichos de los testigos; la valoración hecha respecto de los informes periciales médicos; los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos y finalmente, por el criterio indicado para la aplicación de los intereses.

II- Por una cuestión metodológica corresponde analizar en primer lugar la responsabilidad por el hecho dañoso que el fallo atribuyó al demandado reconviniente.

  1. En nuestro sistema jurídico, la responsabilidad civil requiere la concurrencia de los elementos de daño, antijuridicidad, nexo causal y factor de atribución para la procedencia indemnizatoria de los reclamos efectuados.

    Siendo la culpa la omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o evitar un daño, una 2

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    perturbación a la prestación, no puede conceptualizarse a la misma como el mero descuido o la incuria, sino que la negligencia (o la impericia, imprudencia, el incumplimiento de los reglamentos) debe traducirse necesariamente en un daño, ya que no existe la noción de culpa sin la presencia del daño imputable al agente (B.A.J., “Tratado de Derecho Civil…”, p. 318).

    Consecuentemente, además de la acreditación del extremo indicado, resultara una carga inevitable para el reclamante, demostrar el nexo causal como requisito “sine qua non” para que pueda proceder un eventual reproche.

    Es que el daño indemnizable (en los contratos y fuera de ellos) es el que se halla en conexión adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, es necesario que tenga por sí la virtualidad de producir semejante resultado (CNC, Sala A, ED 7-415 y ED 51-740).

    Consecuentemente, resulta indispensable en autos determinar la aludida relación causal no como vínculo posible,

    sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al "hecho" o evento, cuya demostración incumbe en todos los casos a la parte accionante (CNCiv., Sala A, 4/12/98, LL 1999-C-375).

    La prueba de la relación causal cuanto menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor, lo que constituye una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal.

    Así pues, en la causa a estudio habrá de delinearse la responsabilidad conforme los principios que gobiernan la responsabilidad civil en general, los arts. 902 y 1109 del Código Civil. Es por ello, que corresponde analizar la conducta desplegada por el accionado a fin de verificar si puede ella encuadrarse en las 3

    prescripciones legales que determinan la culpa por su accionar a fin de endilgarle responsabilidad por sus actos.

  2. Ambas partes coinciden en que la pelea ocurrió en el día y las circunstancias mencionadas, aunque no hay acuerdo respecto del detonante, ni la dimensión de los daños provocados.

    A fin de analizar la cuestión, debe tenerse en cuenta como primera medida, que cuando la causa penal ha sido ofrecida como prueba por las partes, sus constancias son prueba idónea cuya apreciación varía según la entidad, razonabilidad y concordancia de sus elementos entre si y de estos, con los producidos en sede civil para así alcanzar valor probatorio completo y pleno.

    Las constancias del expediente penal tienen valor probatorio pleno en el juicio civil cuando fueron ofrecidas como prueba por ambas partes sin reservas o, si se impugnó algún elemento formativo de convicción en particular, no se logra acreditar su verosimilitud en sede civil mediante prueba en contrario. También cuando el litigante al que se le oponen controló

    en sede penal la producción de las pruebas o, si pudiendo ejercer esa fiscalización resulta clara e indubitable la abdicación del ejercicio de ese derecho (particular damnificado que se limitó a concurrir a las audiencias testimoniales celebradas en el fuero criminal) o finalmente, cuando las probanzas son reiteradas o ratificadas en el juicio civil.

    Según las constancias de los escritos introductorios, ambas partes ofrecieron la causa penal labrada con motivo de las lesiones, por lo cual nada obsta a su consideración en sede civil.

  3. De la causa Nº68.658/2009 por lesiones leves y amenazas (art. 89 y 149 CPN) que tengo a la vista, surge que 4

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    el 26 de septiembre fue decretado el procesamiento de M.H.O., resolución...

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