GELMAN, CARLOS ALBERTO c/ TRAVEL INTERNATIONAL S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 027531/2019 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 27.531/2019
AUTOS: “GELMAN, C.A. c/ TRAVEL INTERNATIONAL S.R.L.
Y OTRO s/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/3/2023, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de los accionados, se alzan la parte actora y los codemandados Travel International S.R.L. y E.R.W. a tenor de sus respectivos memoriales, con réplicas del demandante y los requeridos.
II) En el inicio (fs. 6/14vta.), C.A.G. explicó que trabajó bajo la dependencia de Travel International S.R.L. (que se dedica a la venta de pasajes y paquetes turísticos con el nombre de fantasía “Halifax Viajes”), primero desde el 1/4/1994 al 31/8/1998, luego desde el 1/8/2007 al 30/9/2010, y por último desde el 1/8/2013 al 11/9/2018; que se desempeñó como “Gerente del Departamento de Brasil” y debió
ocuparse de las ventas turísticas a ese destino; que su remuneración ascendió a la suma de $57.000.-, compuesta por $15.000 de sueldo fijo más comisiones que oscilaban entre el 5% y el 10% de cada transacción; que durante las primeras dos etapas de la relación, su salario era documentado en “facturas de honorarios”, mientras que en el último tramo del vínculo, la liquidación de sus haberes únicamente se asentaba en planillas de computación,
sin otro respaldo instrumental; que, a través de epístola del 29/8/2018, intimó a la patronal para que regularizara y registrara la relación laboral de acuerdo con sus reales parámetros y le pagara las comisiones adeudadas por los meses de marzo a julio del 2018; y que, al no recibir favorable respuesta a su interpelación, por medio de cablegráfico del 11/9/2018 se consideró injuriado y despedido.
Al repeler la demanda, tanto Travel International S.R.L. como E.R.W. (socio-gerente de la sociedad requerida) negaron la existencia de la relación laboral descripta al demandar y solicitaron el rechazo íntegro de la acción. Relataron que “El actor G. fue siempre un empresario del rubro de viajes. En una primera época operó
Fecha de firma: 31/08/2023 con la empresa Contexto S.A., la que entiende mi mandante que quebró en el año 1996
Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
aproximadamente. Con posterioridad, el actor constituyó una empresa llamada comercialmente Summertime Tour Operator -Gelman Travel S.A. (…) y estaba autorizado para operar por la Secretaría de Turismo… Se encontraba especializado en el turismo de argentinos a la República de Brasil… De tal forma operó en el mercado y realizaba negocios con otros operadores turísticos. En el año 2013 formó una alianza estratégica con la empresa de mi mandante (…) donde cada parte percibía una parte de los ingresos que tenía la alianza estratégica mencionada… En suma, el demandante tenía plena libertad para el manejo de sus tiempos y de su profesión… El actor era el encargado del turismo con Brasil, país en el que se había especializado, y donde tenía muchos contactos de turismo.”.
III) Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de primera instancia sostuvo que, entre el 1/8/2013 y el 11/9/2018, G. prestó sus servicios bajo las órdenes de Travel International S.R.L. en el marco de un típico contrato de trabajo al margen de todo registro.
Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de los accionados, quienes -
en resumidas cuentas- arguyen que una recta valoración de las pruebas recolectadas,
demostraría que G. se vinculó con Travel International S.R.L. como un empresario autónomo de la actividad del turismo y con motivo de la “alianza estratégica” que habrían diseñado para mutuo beneficio.
Sobre el particular, es menester recordar que nueve son las personas que aportaron su testimonio a esta causa: A.M., J.C.B., G.B.W., R.A.C., A.A.M.B., G.R., B.V., H.M. y G.M. (cuyos dichos fueron debidamente transcriptos en la sentencia atacada).
A mi juicio, las declaraciones indicadas, que lucen coherentes, objetivas,
verosímiles, complementarias y en lo esencial concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito inaugural, dan acabada cuenta, con apoyo en razones adecuadas de modo, tiempo y lugar en que los testigos tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren, de que G. atendió a los clientes de “Halifax” (Travel International S.R.L.) en las instalaciones de la empresa; que se desempeñó como encargado de la división de Brasil y que debió ocuparse de asesorar a los clientes interesados en viajar a aquel país y de vender los pasajes y paquetes turísticos correspondientes a ese destino; que los clientes no abonaban los servicios a G., sino a “Halifax”, ya sea personalmente en las oficinas de la agencia o por transferencias a cuentas a nombre de la entidad; que toda la documentación pertinente a los servicios vendidos se hallaba a nombre de “Halifax” (como la facturación); y que el titular de la sociedad, E.R.W., era quien establecía el marco organizativo de la empresa y ejercía su dirección general, lo cual impactaba sobre la gestión de los departamentos subordinados,
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
como el correspondiente a Brasil que estaba a cargo del actor (cfr. arg. arts. 90 LO y 386
CPCCN).
Si bien algunos testigos mencionaron que a G. se lo solía presentar y publicitar como el “socio del departamento de Brasil en Travel International S.R.L.”, lo cierto es que ello no logra conmover las reflexiones que preceden, en la medida en que tal aserto no sólo se halla huérfano de mayores explicaciones y de idóneo respaldo documental que permitan válidamente determinar que el actor se comportó como un verdadero “asociado”, sino que también se encuentra desvirtuado por las numerosas y sólidas manifestaciones de los testigos que conducen forzosamente a inferir que -
efectivamente- el accionante desplegó la actividad propia de un empleado en relación de dependencia laboral.
No está demás puntualizar a fin de despejar suspicacias en torno a la naturaleza subordinada de las labores, que, acreditada la ejecución de tareas en el marco de la citada actividad empresarial llevada a cabo por Travel International S.R.L., entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que el actor invocó en el inicio en sustento de sus pretensiones; y en tanto no se han aportado elementos de juicio hábiles para desplazar sus efectos, es claro que no queda otra alternativa que ratificar la existencia de la relación laboral.
Me parece oportuno memorar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que P.R. definió diciendo que "…
significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra.
edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo,
Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p. 383). Este principio del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de algunas formalidades menores en las que los quejosos pretenden hacer valer su postura (vg. extensión de facturas, inscripción del actor como empresario autónomo, etc.), ya que no advierto que, más allá de aquéllas, los accionados hayan aportado elementos de peso para enervar la prueba y la presunción reseñadas, y colegir que G. fue un “aliado comercial” de Travel International S.R.L.
en su supuesta calidad de empresario autónomo del rubro del turismo.
En esta ilación, aun cuando se hayan instrumentado las condiciones de la alegada “alianza estratégica”, ello habría sido insuficiente, por sí sólo, para obviar el carácter dependiente del vínculo, porque la calificación en esta materia es de orden público absoluto y es extraña a la mera voluntad de las partes contratantes.
Claro resulta a esta altura del desarrollo del derecho laboral, que sus fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmente, el tomador del servicio impusiese la extensión de facturas, la inscripción tributaria del trabajador como autónomo, etc., para Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
desbaratar con tan simples artilugios, todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado en cumplimiento del mandato constitucional, precisamente, en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las relaciones personales (ver,
entre muchos otros, CNAT, Sala II, S.D. N° 101.760 del 21/5/2013 in re “Romano, N.E. c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal”).
Tampoco cabe adjudicarles trascendencia alguna a las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar el vínculo ni al hecho...
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