Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Diciembre de 2018, expediente CAF 049631/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 49.631/2018.-

Buenos Aires, de diciembre de 2018.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “G., S. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que en esta causa se impugnan las siguientes resoluciones emitidas por la demandada: 1) resolución Nº 246/05, por la cual se determinaron los períodos 01/2000 a 12/2000, 01/2001 a 04/2001 y 01/2002 a 07/2002 correspondientes al I.V.A., con más intereses y multa en el mínimo legal del art.

    46 de la ley ritual por los períodos 01/2001 a 04/2001, 01/2002 03/2002 y 07/2002.

    2) Resolución Nº 247/05, por la que se determinó la obligación tributaria del contribuyente en el Impuesto a las Ganancias, período 2002, con más intereses resarcitorios y multa en el mínimo legal del art. 46 de la L.P.T.

    3) Resolución Nº 456/05, por la cual se impusieron multas en el I.V.A., períodos 06, 07 y 12 de 2001; 01 a 03 y 05 a 12 de 2002; 01, 02 y 06 de 2003, calificando la conducta en el mínimo legal de los arts. 46 y 47, incs. a) y b) de la ley 11.683, por el ajuste vinculado a una supuesta omisión de ventas, y en el mínimo legal del art. 45 de la L.P.T. por el ajuste relacionado con un crédito fiscal, ambos con la reducción del art. 49 del citado cuerpo legal. Y, 4) La resolución Nº 65/07, por la cual se impuso multa al contribuyente en los términos del art. 46 de la ley de rito, equivalente a dos veces el I.V.A.

    pretendidamente dejado de ingresar en los períodos fiscales 01/2000 a 12/2000.

  2. Que a fs. 335/343, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las determinaciones de oficio de las obligaciones tributarias vinculadas con el I.V.A. e Impuesto a las Ganancias, con costas.

    Asimismo, re-encuadró la multa aplicada por la resolución Nº 65/07 en el mínimo legal del art. 45 de la ley 11.683 e hizo parcialmente lo propio respecto de la multa aplicada en el I.V.A. por conducto de la resolución Nº 246/05; en ambos casos con costas en el orden causado.

    Confirmó las multas aplicadas en el Impuesto a las Ganancias por la resolución Nº 247/05, como así también por la resolución Nº 456/05 con sustento en los arts. 46 y 47, incisos a) y b) de la ley 11.683 y en la misma resolución con base en el art. 45 de la citada ley de procedimientos, con costas.

    Por último, ordenó a la A.F.I.P. –D.G.

  3. que en el plazo de treinta (30) días practique la correspondiente reliquidación.

  4. Que contra lo así resuelto, tanto la parte actora (ver fs. 348) como el Fecha de firma: 04/12/2018 Fisco Nacional (ver fs. 351) interpusieron apelación. A fs. 359/371 vta. el Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32154700#222563750#20181203114516321 contribuyente expresó agravios y el Fisco Nacional contestó el traslado conferido, a fs. 384/395 vta.

    Por otra parte, a fs. 378 el Fisco Nacional desistió de la apelación y a fs.

    379 el Tribunal a quo proveyó de conformidad tal solicitud.

  5. Que para decidir del modo indicado, el tribunal jurisdiccional administrativo, por el voto del Dr. M., sostuvo en primer lugar que respecto de la resolución Nº 456/05, se analizó lo vinculado con la impugnación del crédito fiscal en el I.V.A. por tratarse de operaciones realizadas con proveedores presuntamente apócrifos.

    En tal sentido indicó que en el Informe Final de Inspección, la actividad principal declarada del recurrente son servicios de publicidad y, respecto a los proveedores impugnados, el contribuyente consintió el ajuste y rectificó las DD.JJ. de I.V.A. 2002 y 2003, con relación a todos los proveedores excepto Q.C.S.A. y C.S.A.; por ende, los únicos indicios que corresponde detallar son los relacionados con éstos últimos.

    Analizó en particular ambos casos, y concluyó que correspondía a la actora demostrar la verdad de sus afirmaciones en base al debido sustento que le brinde su documentación de respaldo y registraciones, toda vez que es la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Ello pues, la carga de la prueba es correlativa a la carga de la proposición de los hechos, tal como lo establece el art. 377 del C.P.C.C.N., debiendo cada parte probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de su pretensión.

    A continuación recordó que de la economía propia del I.V.A. surge “la doctrina de la concurrencia de los elementos materiales-formales del crédito fiscal”. En efecto, para que un crédito fiscal revista la calidad de computable es menester la concurrencia de los aspectos material (existencia de la operación que da origen al crédito) y formal (discriminación del impuesto, cuando correspondiere por expresa disposición legal); lo cual importa que no resulte ajustado a derecho el cómputo de crédito fiscal por el solo hecho de la facturación, toda vez que esta última debe ser por las operaciones que allí se describen, no teniendo per se la factura entidad suficiente para generar dicho crédito.

    Ello así, los indicios recabados por el ente recaudador devienen suficientes para fundar la impugnación que efectúa. Por otro lado, el recurrente se limitó a discrepar con el criterio fiscal y a dar argumentos que sustentarían sus agravios, pero que se presentan huérfanos de prueba. De hecho, al ofrecer la informativa a las sociedades supuestamente proveedoras de servicios, dejó

    vencer largamente el plazo para solicitar oficio reiteratorio en razón de la ausencia de respuesta por parte de las empresas requeridas.

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32154700#222563750#20181203114516321 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Agregó que resulta ilustrativo, a fin de considerar globalmente los indicios que colectó el Fisco, atender a la totalidad de los proveedores que fueron impugnados más allá de que la mayoría fueron conformados, atento que en todos los casos los indicios fueron coincidentes en relación a la discrepancia entre la actividad declarada ante la demandada y la tarea facturada al recurrente, así como también la dificultad para ubicar en todos los domicilios declarados a las sociedades o sus socios; a lo que agregó que resulta imposible seguir el circuito económico de pagos dado que en todos los casos las operaciones figuran canceladas en efectivo, carecen de cuentas bancarias, de registros y de documentación de respaldo de los supuestos proveedores y operaciones.

    Enfatizó que lo antedicho pone en evidencia una concordancia patente entre los indicios que pone de relieve el Fisco, a lo que cabe agregar la ausencia de explicación y prueba por parte del contribuyente de la necesidad y utilización de los servicios que atribuye a los proveedores. Por ello, la adecuación de la hipótesis que plantea el Fisco a los hechos exteriorizados en la causa, resulta la más plausible en el contexto probatorio de inconsistencias congruentes entre los proveedores. Ante la falta de pruebas que permitan afirmar la veracidad de las operaciones que la apelante pretende atribuir a los proveedores, no puede aseverarse que se haya verificado el débito fiscal correspondiente por los servicios presuntamente prestados por los mismos, por lo que no procede el cómputo de crédito fiscal alguno contra ese débito cuyas operaciones generadoras no se encuentran acreditadas.

    En consecuencia, confirmó la resolución que determinó la obligación tributaria de la parte actora frente al I.V.A., con el alcance del ajuste examinado.

    En segundo lugar, se analizaron los ajustes efectuados por el Fisco con relación a la determinación practicada en el Impuesto a las Ganancias (v.gr.

    resol. Nº 247/05), puesto que encuentra sustento en la misma facturación impugnada por apócrifa en la resolución determinativa del I.V.A.

    Recordó lo establecido al efecto por los arts. 17 y 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y señaló que entre las deducciones especiales de la tercera categoría, el art. 87, inc. a) prevé la deducción de “los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio”.

    Manifestó que los argumentos que sustentan una impugnación de crédito fiscal se dirigen a la improbabilidad de que haya nacido el correlativo débito fiscal en cabeza de los proveedores denunciados. En este caso, indicó, la credibilidad del proveedor –en tanto se cuestionó su capacidad operativa– y también la efectiva realización de los servicios que se le atribuyen, es lo que Fecha de firma: 04/12/2018 resulta impugnado por el Fisco; de hecho, no quedó acreditada en autos la Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32154700#222563750#20181203114516321 modalidad que caracterizaría a los servicios de “asesoramiento periodístico” o “sondeos de opinión” que supuestamente habrían efectuado los proveedores, como así tampoco, en concreto, en qué medida habrían sido necesarios dichos servicios para el desarrollo de la actividad que declara el contribuyente.

    En tal contexto, refirió que las actividades declaradas por Q.C.S.A.

    y C.S.A., no surge ni siquiera mínimamente alguna vinculación entre las mismas y la facturación a la contribuyente en concepto de “asesoramiento periodístico”, no existiendo ninguna otra prueba que permita siquiera considerar la eventual existencia de las operaciones, lo cual profundiza la incertidumbre sobre la legitimidad de su deducción como gastos en la liquidación del gravamen.

    En definitiva, correspondía a la actora demostrar la existencia y vinculación de los servicios a la actividad gravada, de modo tal de ser considerados deducibles en los términos del art. 80 de la ley del gravamen, lo cual no ha acaecido en la especie. Por ello, confirmó el acto determinativo del Impuesto a las Ganancias.

    En tercer lugar, se avocó al ajuste efectuado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR