Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 042237/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69488 SALA VI Expediente Nro.: CNT 42237/2009 (Juzg. Nº 78)

AUTOS: “GEKDYSZMAN FERNANDO C/QUICK SOFTWARE SOLUTIONS SA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre el coaccionado, A.P.M., a tenor del memorial de agravios obrante a fs.

    767/779, cuya réplica por parte del actor luce agregada a fs.

    787/789.

    Asimismo, el representante letrado del trabajador –por su propio derecho– apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 784).

    El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, ante la situación de rebeldía procesal en la que había quedado incursa la codemandada Quick Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19991737#164537038#20170314123347299 Software Solutions S.A. correspondía tener por ciertos los hechos denunciados por el actor en su demanda en lo referido a la fecha de inicio de la relación laboral; la actividad de la empleadora; las tareas que realizaba el dependiente, así como también su remuneración y la ausencia de registración.

    Asimismo, y de conformidad con lo normado en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, extendió solidariamente la condena a A.P.M., en su carácter de Director Titular y Presidente de la citada persona jurídica, cargo que había ocupado a partir de abril de 2008, mientras que la disolución del contrato había tenido lugar en julio del citado año. No obstante, rechazó el reclamo deducido contra E.V.Y. en su calidad de director suplente, por cuanto entendió

    que no se encontraba demostrado en la causa su intervención (ver fs. 757/762).

  2. L., corresponde tratar el hecho nuevo que, con sustento en lo normado en el art. 121 de la L.O., denuncia el recurrente A.P.M. a fs. 778/779, pto. VI.

    El planteo resulta claramente improcedente.

    Ello es así, por cuanto no sólo no constituye un hecho nuevo la sentencia recaída en otro pleito, toda vez que un pronunciamiento judicial no es susceptible de ser calificado de “hecho” (arg. arts. 78 y 121 de la L.O.), sino que, además, el planteo que, recién pretende introducirse en esta instancia, deviene extemporáneo. Así, téngase presente que el decisorio que se invoca ha sido dictado en julio de 2014 (ver fs. 763/vta.), es decir, con anterioridad a que estos autos pasaran a despacho para dictar sentencia de primera instancia, lo que tuvo lugar en octubre de 2015 (ver fs. 756).

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19991737#164537038#20170314123347299 Año del B. de la...

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