Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Diciembre de 2019, expediente CSS 092914/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 92914/2011 AUTOS: “G.M.E. Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que por sentencia nro. 156045 del 30.10.13, esta S. dejó sin efecto pronunciamiento de fs. 78/83 e hizo lugar a la acción de amparo.

Ya en el proceso de ejecución, el juzgado 4 mediante providencia de fs. 348 aprobó la liquidación de fs. 225/226 por la suma de $381.022,40 correspondiente al beneficio de pensión de la co-actora FORESTEFANO, por el período octubre 2010 a junio 2017 inclusive con intereses al 30.6.17.

A fs. 403/405, tras el fracaso de reiterados requerimientos de cumplimiento (ver fs. 353, 360, 367, acta de audiencia de fs. 396), se dispuso trabar embargo por la suma resultante de la liquidación aprobada, que se hizo efectivo según constancia de fs. 415, intimar al organismo para que el la liquidación del mensual siguiente a la notificación ponga al pago el haber previsional de pensión de la actora bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento al Sr. Director Ejecutivo de ANSeS.

Contra lo así decidido se dirige el recurso de apelación deducido por la demandada a fs.418/421, que fue concedido a fs. 422, por el que se agravia de “sentencia de cumplimiento abstracto”, alega la “inembargabilidad de fondos” y “se opone a apercibimiento al Director Ejecutivo” inexistente.

II.

Bajo el enunciado “sentencia de cumplimiento abstracto” la accionada sostiene que el pronunciamiento de fs. 98 por el que esta S. hizo lugar a la demanda y ordenó cumplir con el pago de la pensión acordada (en lo que aquí interesa) a la co-actora FORESTEFANO, omitió considerar las razones invocadas por el organismo para no abonar ese beneficio.

Considero errada esa apreciación por cuanto en los primeros párrafos del punto V de los considerandos del pronunciamiento de fs. 98 se señala que luego de haber resuelto el otorgamiento del beneficio, “el organismo, lejos de haber seguido el procedimiento previsto por el segundo párrafo del art. 15 de la ley 24241 para suspender, revocar, modificar o sustituir la resolución otorgante de la prestación… optó por incurrir en “vías de hecho”

dejando de cumplirla por decisión unilateral e intempestiva…”

He ahí, el fundamento de la condena impuesta al organismo, que se encuentra firme.

III.

La cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que, en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS 322:2132, CAUSA “G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío”, siendo su propósito “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR