Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Marzo de 2023, expediente CAF 006749/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

Exp. CAF 6749/2021/CA1: “GEIST, JULIO CÉSAR Y OTROS c/ EN-M

SEGURIDAD - PSA - DTO 836/08 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “GEIST, JULIO CÉSAR Y

OTROS c/ EN-M SEGURIDAD - PSA – DTO 836/08 s/ PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 3.10.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó incluir en el haber mensual de los actores, con carácter bonificable, los suplementos “Actividad Riesgosa” y “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, como así también,

    con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones por “Vivienda”, “Racionamiento”, “Zona” y “Vestimenta”, todos ellos creados por los decretos 836/08 y 2140/13 (y sus modificatorios).

    Asimismo, condenó al Estado Nacional a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas por tales conceptos,

    liquidadas con la retroactividad pertinente hasta la fecha en que aquellos fueron derogados.

    Con relación a la prescripción, sostuvo que resultaba de aplicación el plazo bienal previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Aclaró que el reclamo administrativo, su resolución y/o la promoción de la demanda configuraban actos idóneos para interrumpir su curso, por lo que correspondía admitir el pago de las diferencias salariales reclamadas desde los dos años anteriores a la circunstancia que se hubiera acreditado en autos.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que los retroactivos adeudados se actualizarían mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que debieron ser abonados y hasta su efectivo pago (cfr. art. 10 del decreto nº 941/1991 y art. 8º,

    segundo párrafo, del decreto nº 529/1991; CSJN in re: “Y.P.F. c/Corrientes,

    provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, sentencia del 3.03.92).

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación el 6.10.2022, que fue concedido en forma libre el 20.10.2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el recurrente expresó sus agravios el 18.11.2022, que fueron contestados por los actores el 28.11.2022.

  3. ) Que, en su memorial, el Estado Nacional aduce que la juez de grado falló extra petita, en la medida en que concedió derechos que no habían sido solicitados en el escrito de demanda, lo que —a su entender—vulneró el principio procesal de congruencia.

    Asimismo, se queja del reconocimiento con carácter general y bonificable de los adicionales efectivamente requeridos por los demandantes (suplemento por “Actividad Riesgosa” y compensaciones por “Vivienda”, “Racionamiento”, “Zona” y “Vestimenta”).

  4. ) Que, a fin de dar acabada respuesta a los planteos traídos a esta instancia, resulta oportuno ponderar que de las constancias del proceso incorporadas en formato digital al sistema informático Lex 100 se desprende que, al demandar, los actores circunscribieron su pretensión a que se...

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