Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Abril de 2011, expediente 66.616/08

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011

"GEISSER ARMANDO C/ STP & L S.A. S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 66616.08

Juzgado N° 2 Secretaría Nº 3

Buenos Aires, 1 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 119/21,

    en cuanto desestimó su excepción de inhabilidad de título, fundada en la omisión de consignar la fecha de los rechazos bancarios que habilitaron la acción cambiaria aquí promovida por vía ejecutiva (cfr. art. 38, ley 24.452).

    Sostiene que resultó improcedente la actuación probatoria complementaria que, oficiosamente, efectuara el tribunal al requerir -

    mediante oficio dirigido al banco girado- que informe la fecha de rechazo omitida en las cambiales.

  2. Como resaltara la sentenciante originaria, con cita de jurisprudencia, se ha sostenido que la omisión de consignar la fecha en la constancia de rechazo bancario de un cheque, no perjudica la acción ejecutiva y, por ende, torna hábil el título cuando -como en el caso- se acompaña una carta dirigida por autoridades del banco girado donde se certifica el día en que se realizó el rechazo, reconociéndose así la omisión incurrida (v. C.N.Com, Sala "E" en "Asociación Judeo Argentina de Culto y Educación Tarbut c/ Chatah s/ ejecutivo", del : 18/03/1993; en similar sentido, Sala "D" en "Cía. Argentina de Seguros La Estrella SA c/

    Sanatorio y Maternidad Sud SA. s/ ejecutivo", del 31/03/1989).

    Tal postura es compartida por este tribunal y por la doctrina que ha abordado esta específica materia, no sólo porque la negligencia del banco no puede perjudicar al portador legitimado (v. R.F.,

    "Régimen Jurídico del Cheque", edición actualizada por los Dres. E.B. y J.L.M., pág. 215 ed. 1996), sino además, porque la fecha de ese rechazo, o su omisión, podría eventualmente tener incidencia ante una excepción de prescripción de la acción cambiaria, situación que no se da en el caso.

    En suma, la circunstancia referida no puede afectar la validez formal del título y fundar -como en la especie- una excepción de inhabilidad de título, en la cual ni siquiera se ha negado fehacientemente la deuda (v. fs. 51), pues la constancia del rechazo efectivamente existe y no se discute que los cartulares no fueron atendidos por el girado.

    En esas condiciones, corresponderá desestimar el recurso deducido, con costas a la apelante vencida (cfr. art. 68, C.P.C.C.).

  3. Por ello, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente.

    D., encomendando a la magistrado actuante las notificaciones del caso.-

    El Dr. J.L.M....

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