Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente L. 119492
Presidente | de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,S.,P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.492, "., J.O. contra Sociedad Escolar Alemana de V.B.. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 412/420).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 445/463 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda que J.O.G. promovió contra Sociedad Escolar Alemana de V.B., en cuanto procuraba el cobro de los importes provenientes de la "Comisión anual variable"y su inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, así como de su incidencia en el premio anual proporcional de 2013, en las diferencias sobre el sueldo anual complementario correspondientes al año 2011 y vacaciones de los últimos dos años. Asimismo, desestimó la pretensión vinculada al agravamiento contemplado en el art. 1 de la ley 25.323 (v. fs. 415/420).
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Contra esta decisión se alza el actor con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d", 46 y 63 de la ley 11.653, 34 inc. 4, 161 incs. 5 y 6 y 164 del Código Procesal C.il y Comercial; 9, 11, 56, 74, 80, 103, 104, 105, 107, 108 y 110 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499 del Código C.il (ley 340); del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y de la doctrina legal que cita.
Los siguientes agravios estructuran su crítica:
II.1. Inicialmente refiere que resulta absurda la decisión del tribunal de grado de rechazar el reclamo por el pago de las "Comisiones anuales variables" adeudadas, así como su correspondiente inclusión en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios peticionados en demanda.
Para fundar este tramo de la impugnación argumenta que en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscripto entre el señor G. y la Sociedad Escolar Alemana de V.B. se determinó, mediante una redacción sencilla e indubitada que no admite otra interpretación, que su salario se hallaba integrado -entre otros rubros- por una Comisión anual variable del diez por ciento (10%) de todos los ingresos que no provengan de las actividades educativas ordinarias y normales de la institución.
Sostiene que dicho texto es claro cuando consigna que tal comisión debía calcularse sobre los ingresos que percibiera la institución educativa por fuera de las actividades ordinarias, habiendo determinado el experto contable que éstos se identificaban con cursos varios, cuotas asociados, aporte estatal de Alemania y rubros diversos.
En tales condiciones, afirma, no resulta válido sostener -tal como lo expresó el tribunal de grado en su pronunciamiento- que aquellos ingresos variables "dependían de algún negocio o gestión que concertara el actor", sino que se correspondían con los que las partes habían descripto con precisión en el contrato de trabajo, debiendo integrar entonces la base de cálculo de las indemnizaciones que constituyeron el objeto del pleito.
Insiste en manifestar que la redacción de la cláusula tercera del convenio suscripto es harto sencilla y no admite una interpretación bifronte, y que el análisis llevado a cabo por el sentenciante en relación a ciertos importes que habría percibido la demandada (v.gr. acuerdo con el Citibank, repatriación de fondos del exterior, rentabilidad de un fondo común de inversión y la obtención de donaciones de Alemania) para intentar apuntalar el equivocado razonamiento sobre la "gestión" que debía realizar el señor G. para generar su derecho al cobro de una comisión deviene irrelevante y cae en abstracto, pues lo realmente trascendente para resolver el litigio se hallaba vinculado a la demostración del ingreso a las arcas de la entidad educativa de fondos provenientes de actividades que excedían el pago de la matrícula y cuota mensual de los estudiantes.
Agrega que el fallo vulnera la doctrina de esta Suprema Corte en cuanto tiene establecido que a los fines del cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio, cualquiera sea su modalidad, a cuyo fin deben computarse -además del básico- las remuneraciones variables o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador.
En suma, alega que en la especie la retribución se pactó en la inteligencia de que si la institución demandada lograba obtener ganancias extracurriculares el señor G. recibiría una comisión o incentivo en reconocimiento a la multiplicidad y complejidad de las tareas que le habían sido asignadas.
Expone que se revela nítida la contradicción en la que incurrió el tribunal al resolver este aspecto de la contienda, pues, por un lado infirió que el pago de comisiones variables requería de una tarea específica que incidiera directamente en la obtención de ingresos extraordinarios para la entidad educativa y, por el otro, determinó que el actor intervino en distintas gestiones pero que su actuación se encontraba encuadrada dentro de sus labores de administración financiera y patrimonial de la demandada.
Finalmente, aduce que es errada la definición dela quovinculada a que la ausencia de reclamo por escrito respecto de la percepción de las comisiones anuales variables implicaba un consentimiento a su falta de pago, pues tanto en el intercambio epistolar como en la demanda se remarcó insistentemente que fue tal petición el detonante del despido incausado decidido unilateralmente por la empleadora.
II.2. En otro orden, plantea su disconformidad con lo decidido en torno de la pretensión fundada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345).
Cuestiona que no hubiere prosperado la penalidad allí contemplada ya que, explica, si bien el tribunal de origen condenó a la accionada a la entrega del certificado de trabajo, esta última no ha cumplido -aún- con tal requerimiento, por lo que deviene absurdo el fallo que no hizo lugar a la imposición de la sanción establecida en la norma, debiéndose en consecuencia revocar tal pronunciamiento y disponerse la aplicación de astreintes hasta que cesase su conducta omisiva.
II.3. C. también que se declarase la improcedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323, y ello por considerar que en autos se encuentra configurado el presupuesto al que dicho precepto condiciona su aplicación, esto es, haber registrado la empleadora una remuneración sustancialmente menor a la percibida por el trabajador, verificándose dicha circunstancia al omitir deliberadamente pagar y consignar en los recibos de sueldo los importes correspondientes a la "comisión anual variable" pactada en el acápite 3.c del contrato de trabajo que sirvió de marco a la relación laboral.
II.4. Por último, critica la tasa de interés (pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, en la variante denominada "digital") aplicada sobre el capital de condena.
Sobre el particular, alega que si bien dicha tasa significa una evolución en la manera de liquidar los accesorios, la misma continúa siendo insuficiente para cubrir la espiral inflacionaria que corroe el crédito del trabajador.
Con apoyatura en la doctrina autoral que cita, argumenta que debe procurarse la aplicación de una tasa que restaure de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento como conducta social sea premiado y, de tal modo, estimulado, con las obvias consecuencias que resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad jurídica.
Sobre la base de tales premisas peticiona la aplicación al caso de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. rec., fs. 462 vta.).
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El recurso no prospera.
III.1. En relación al primer agravio que porta la queja cabe recordar que esta Suprema Corte tiene reiteradamente dicho que determinar -conforme las pruebas adjuntadas a la causa- si al trabajador le corresponde -o no- percibir alguna suma de dinero en concepto de diferencias salariales, constituye el ejercicio de funciones privativas del tribunal de trabajo y las conclusiones que al respecto se formulen -por referirse a típicas cuestiones de índole fáctica- no son revisables en casación, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo (causas L. 108.252, ".R., sent. de 6-VI-2006; L. 101.639, "P., sent. de 22-XII-2010 y L. 110.768, "., sent. de 7-VIII-2013; e.o.).
También lo es tanto el establecer el salario fijado como base de la indemnización que conforma la condena (causas L. 98.481, "Pagano", sent. de 14-III-2012 y L. 101.853, "Tarragona", sent. de 18-VIII-2012), como interpretar los términos, el sentido, alcance y consecuencias jurídicas de un contrato, negocio o convención, así como la intención de los contratantes (causas L. 105.726, "M.G., sent. de 8-VIII-2012 y L. 117.025, "Q., J.A., sent. de 4-III-2015).
De acuerdo a esto, corresponde examinar si se verifica en autos el...
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