Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Mayo de 2019, expediente COM 011112/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

11112/2016/CA1 GEICOCHEA ROSA ESTER C/ LIDERAR

COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.

  1. La actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 218, mantenida en fs. 228/229, que de oficio declaró operada en autos la caducidad de la instancia.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 222/227, y respondidos en fs. 243/244.

  2. L. corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por la compañía aseguradora demandada, los recursos de reposición con apelación en subsidio en cuestión fueron interpuestos por la actora el día 25.2.19 a las 7:37 hs., y no el 11.3.19, cual se indicó en el responde de fs.

    243/244.

    Frente a ello, conclúyese que dicha presentación resultó temporánea, y en consecuencia, el Tribunal habrá de ingresar al conocimiento de los agravios esgrimidos por la recurrente.

  3. Sentado ello, la S. juzga que la decisión de grado que declaró

    operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones no merece reproche.

    Ello es así, pues de las constancias obrantes en autos se desprende, con meridiana claridad, que desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de testigos cuya acta obra en fs. 216/217 -6.3.18- hasta aquella en que fue dictada Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    la resolución en crisis -15.2.19- (fs. 218), transcurrió holgada y objetivamente el plazo de seis meses establecido en el cpr 310: 1°, sin que se advierta cumplida actividad procesal orientada a impulsar el procedimiento.

    No resulta óbice de la preanunciada solución la argumentación ensayada por la apelante en la pieza fundante del recurso, relativa a ciertas diligencias que habrían sido efectuadas “…por fuera del expediente…”; pues tal como fuera señalado por el Juez a quo -con citas jurisprudenciales pertenecientes este Tribunal- las actuaciones que producen efecto interruptivo de la perención son solo aquellas que poseen la virtualidad de ser consideradas actos procesales, esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial (conf. esta S., 3.10.14, “., O.R. y otros c/ Cimato,

    F.A. y otros s/ ordinario”; íd., 26.11.15, “M., C.A. le pide la quiebra L., C.H., entre muchos otros).

    Frente a ello...

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