Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Abril de 2018, expediente CSS 085414/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 85414/2011 AUTOS: “G.A.E. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

La parte actora con su letrada apoderada, Dra. C.L.G., promovió demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y ANSeS a fin de que se “declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2º y 3º

concordantes del decreto 1451/06 y de los arts. 4º y 5º y concordantes de la Resolución de ANSeS Nº

884/06 y asimismo cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas…” en tanto le impiden obtener su jubilación en virtud de la ley 25.994.

(ver fs. 21/32)

Asimismo destacó que “en fecha 17 de septiembre de 2009 se dictó

resolución de ANSeS, denegándole acceder a la prestación, por el mero hecho de que la misma no cuenta con los medios económicos para solventar el monto de la deuda total cuestión que resulta ser de notorio conocimiento sobre todo teniendo en cuenta que el único sustento económico que posee mi mandante es una Pensión mínima legal que le otorgo el Estado de pesos dos mil quinientos noventa y uno con noventa centavos ($2591,90), que apenas le alcanza para sustentar sus necesidades básicas, pretendiendo ahora el Poder Ejecutivo que con dicha suma irrisoria no solo viva la Sra. (Gei) sino que posea ahorros y que cancele una deuda que supera varias veces dicho USO OFICIAL monto, algo totalmente absurdo” (SIC) (lo destacado se corresponde con el original).

A fs. 51/66 compareció la letrada apoderada de ANSeS quien, tras las negativas de rigor, contestó demanda oponiendo se progresó de la pretensión oportunidad en que además opuso prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva del 29.03.2016 de fs. 86/87 el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado nro. 2 del fuero no hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la actora.

Contra lo decidido se dirige el recurso de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 92/94 por el que insiste en su pretensión originaria.

II.

La cuestión controvertida se vincula con la ley 25994 y su confusa y cambiante reglamentación, tal como lo expuse en reiterados precedentes (ver, entre otros, por sentencia definitiva nro. 119.094 del 29.02.08 recaída en la causa 28710/07 "B.D.M. c/P.E.N. y Otros s/Amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta"), cuyas disposiciones -en lo pertinente- conviene repasar.

En efecto, por la citada ley sancionada el 16.12.04 y promulgada parcialmente el 29.12.04, se creó la prestación de Jubilación Anticipada (art. 1), se establecieron los requisitos para acceder a la misma (art. 2), el monto del haber (art. 3), se le reconoció carácter excepcional y duración limitada (art. 4) y se delineó un severo régimen de incompatibilidad para su goce “con la percepción de cualquier tipo de plantes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable”(art. 5), por un lado; y por el otro, se reconoció el derecho a los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplieran la edad requerida para acceder a la PBU “a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año”, habilitándolos, en caso de hacerlo y de tener la edad mentada en el art. 1° a partir del 1.1.04, a “solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a...

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