Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2008, expediente L 93515

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Soria-Hitters
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., S., H.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.515, "Gegena, G.M. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 de La Plata, en cumplimiento con lo ordenado por esta Corte a fs. 227, dictó resolución efectuando la pertinente liquidación correspondiente al progreso de la demanda deducida (resol. fs. 236/238). Resolvió asimismo que el importe de condena se encontraba sometido a las condiciones impuestas por la ley 12.836.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 252/264).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo que intervino en estos autos, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 221/227, practicó la liquidación correspondiente al progreso de la demanda deducida por G.M.G. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad) en concepto de accidente de trabajoin itinere(ley 24.028), y dispuso que el importe de condena se encontraba sometido al régimen de la ley de consolidación y emergencia económica 12.836, devengando un interés a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa pasiva) desde la exigibilidad del crédito y hasta el 30-XI-2001 (fs. 236/238).

  2. Contra la decisión de grado se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 252/264) en el que denuncia la transgresión de los arts. 26, 28, 29, 47 y 48 de la ley 11.653; 1, 2, 5, 8/11 de la ley 24.028; 163 incs. 5° y 6° , 166 y 289 del Código Procesal Civil y Comercial; 506, 508, 509, 616, 740, y 742 del Código Civil; 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 12° de la C.itución nacional y de doctrina legal que cita. Denuncia, asimismo, absurdo.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    a. Alterando el orden de los cuestionamientos traídos, he de señalar que esta Corte, en las causas B. 49.193 bis, "F., sent. del 2-X-2002 y Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004, se ha expedido sobre la validez constitucional de la ley 25.561.

    En tales oportunidades, y más recientemente en la causa L. 86.189, "Correa" sent. del 29-VIII-2007, se ha señalado, en relación a la pretensión de que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización, en conclusiones que me permito aquí reproducir, que: "La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

    "Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso".

    Estos solos fundamentos bastan para rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificada por la ley 25.561- y 5 del decreto 214/2002 traídos por la recurrente.

    b. Distinta es la solución a la que he de arribar en torno a los cuestionamientos vinculados a la ley 12.836.

    De modo liminar, y como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II-1994 y L. 53.740, sent. del 27-II-1996, entre muchas otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

    Sobre esa base, como tuve ya oportunidad de expresar en las causas B. 60.574, "G.I.1. y L. 88.330, "., sent. del 31-VIII-2007; dicha norma es inconstitucional, sin que las modificaciones introducidas en su texto por la ley 13.436 alcancen para purgar su incompatibilidad con la C.itución nacional tal cual fuera decidido por esta Corte en la causa "A., B. 59.361, res. del 12-X-2005 y por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re,"V. de R., sent. del 26-X-2004.

    En el fallo recaído en la causa "A. esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y su consecuente inaplicabilidad en la especie, por considerarla contraria a los arts. 14 bis, 17 y 31 de la C.itución nacional y 57 de la C.itución provincial. Tuvo en cuenta para ello que la referida ley era de naturaleza intrafederal, pues nacía de la adhesión provincial al régimen nacional establecido por la ley 25.344 que, a su vez, había dispuesto la consolidación de deudas con los alcances y en la forma prevista por la ley 23.982.

    En consecuencia, la ley 12.836 no podía válidamente introducir en su régimen condiciones más gravosas o mayores restricciones a los derechos de los acreedores locales que las previstas por esas dos leyes nacionales, situación que, precisamente, se juzgó configurada en el caso a la luz de la ausencia de opción de pago en efectivo (del voto del doctor H. que concitara la mayoría).

    Al momento del dictado de esa sentencia la Corte nacional ya había declarado la inconstitucionalidad de la ley bajo análisis en la referida causa "V. de R. y ello derivó en el dictado de la ley 13.436 a fin de adecuar la consolidación de deudas local al régimen nacional.

    En los considerandos del decreto 577/2006, reglamentario de la nueva ley provincial, se puso de relieve "Que las modificaciones introducidas por la citada Ley han tenido en cuenta observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación, tal cual está diseñado en la Ley Nº 12.836, por entender que dicha norma se aparta en algunos puntos del régimen de consolidación nacional creado por la Ley 25.344 al que la Provincia adhiriera mediante el Artículo 46 de la Ley 12.727, y que ello genera mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado Provincial".

    En ese contexto, el art. 1 de la ley 13.436 modificó el 16 de la ley 12.836 regulando la opción de pago en efectivo para los acreedores de la Provincia de Buenos Aires de deudas consolidadas.

    Textualmente, el artículo expresa:"Modifícase el Artículo 16 de la ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma: 'ARTICULO 16: El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor: Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo 18 de la presente Ley y conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la misma, o En efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación'" (B.O.P., 19-I-2006), correspondiendo advertir sobre el particular que pese a que los arts. 2, 5 y 6 de la misma ley hacen referencia al inc. b) del mentado art. 16, el legislador nunca identificó de ese modo los términos de la opción.

    Sin embargo, debo decir, la adecuación al régimen nacional adherido ha sido sólo parcial, subsistiendo en el local, como seguidamente explicaré, mayores restricciones a los derechos de los acreedores consolidados del Estado provincial con relación a sus pares de la Nación.

    El art. 5 de la ley 13.436, en oportunidad de regular el procedimiento de pago en efectivo de las obligaciones consolidadas impone a la autoridad de aplicación -el Ministerio de Economía (art. 23, dec. 1578/2002)- a determinar los recursos necesarios a fin de atender las solicitudes de cancelación en esa forma.

    Sin embargo, ni la ley 13.436 ni el decreto 577/2006 que la reglamenta dan precisiones sobre cuál ha de ser el "ejercicio fiscal correspondiente" ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hayan optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas, sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable para quienes son titulares de derechos reconocidos en sentencias judiciales y actos administrativos firmes, acuerdos, transacciones y laudos.

    Por el contrario, en caso que los recursos presupuestarios asignados a ese fin en un ejercicio fiscal resultaran insuficientes para atender la totalidad de las solicitudes de cancelación en efectivo, éstas pasarán al ejercicio siguiente, siendo de aplicaciónnuevamenteel orden de prelación a que hace referencia el art. 6 (art. 5), sin que la norma establezca límite alguno que circunscriba en el tiempo esta situación -muy probable por cierto si se tiene como pauta el monto asignado según el art. 4 del decreto 577/2006 para el año en curso- de sucesivos pases "al ejercicio siguiente" hasta dar por fin con la cancelación de la deuda fiscal.

    Es igualmente relevante, en el aspecto que vengo...

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