Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 045639/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 45639/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54804 CAUSA Nº 45639/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 51 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “GEDGE, M.L. c/ CLUB DE CAMPO H.D.S.S. y otros s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que rechazó la demanda incoada, viene apelado por la actora mediante el recurso glosado a fs.

    232/233, que mereciera réplica de los contrarios a fs.235/236 y fs. 237/238.

    Asimismo, la representación letrada de las accionadas cuestiona a fs. 227 los honorarios regulados en su favor por considerarlos insuficientes, mientras que a fs. 251 critica los emolumentos fijados en favor del perito contador mediante el auto obrante a fs. 249 por considerarlos elevados.

    Por su parte, la ex representación letrada de la demandada critica los estipendios que le fueron regulados por considerarlos bajos (fs.

    231).

  2. Se agravia la accionante por cuanto sostiene que el Sr. Juez a quo no habría valorado adecuadamente la prueba testimonial producida en autos y que, en consecuencia, habría rechazado injustificadamente la acción incoada.

    Adelanto que, habiendo efectuado un análisis minucioso y atento de las constancias probatorias obrantes en la causa, llego a la conclusión de que le asiste razón a la actora en su apelación por las razones que seguidamente expondré.

    En primer lugar, cabe referirme a la valoración de la prueba testimonial obrante en autos, lo que me lleva a concluir que el testigo B., quien laboró para la demandada desde octubre de 2011 hasta diciembre de 2012 cuidando caballos, asevera conocer a la actora porque “ella estaba prestando el servicio de profesora de equitación del club donde yo cuidaba los caballos”. A su vez señala que GEDGE se desempeñaba como profesora de equitación los días sábados, domingos y feriados y que le daba las órdenes el administrador Sr. O.R..

    Ahora bien contrariamente a lo valorado por el Sr. magistrado de grado lo cierto es que el testigo analizado puede dar cuenta de sus Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20084441#247566681#20191125123743613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 45639/2012 afirmaciones en tanto laboró junto con la actora. Asimismo señala las labores que realizaba y atestigua sobre los días de su jornada laboral.

    En este sentido, no obran en la causa indicadores que conmuevan a este juzgador a concluir que el testigo no diga la verdad de lo sucedido, pues en su testimonios da suficiente razón de sus dichos y tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, describiéndolos en forma objetiva y concordante, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

    Así también lo sostiene la jurisprudencia cuando formula valoraciones acerca de los testimonios rendidos en relación a hechos controvertidos, cuando dice que debe otorgársele suficiente valor probatorio a las manifestaciones de los testigos que resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente a la accionante. En efecto, nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la accionada o algunos de sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron y por ello se puede concluir que no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. S. II de la CNAT que en la sentencia de fecha 17/11/2008 dictada en los autos “Orrijola, C.L.c.U.S. y otro”.-

    Contrariamente a lo señalado por el sentenciante de grado entiendo que un exceso en la precisión en su declaración sobre las aristas tales como monto de remuneración y exactitud en las fechas hubiese conspirado contra la credibilidad del testigo y contra la confianza en la espontaneidad de su descripción, máxime si se tiene en cuenta que fue llamado a declarar a más de tres años de los hechos sobre los que fue interrogado.

    En función de lo expuesto, considero que la declaración referida supra permite sin dificultad la aplicación en el caso de lo que dimana del art.

    23 L.C.T. porque, cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena) se presume la existencia de un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia).

    En su consecuencia, el despido indirecto en que se colocó la actora devino justificado ya que la negativa de la relación laboral constituye Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20084441#247566681#20191125123743613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 45639/2012 una injuria de magnitud tal que no consiente la prosecución del vínculo, por lo que propicio revocar el fallo en este aspecto y hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT.

  3. Sobre la base de lo expresado, ponderando que se trató de un contrato sin registro y que por lo tanto, los libros presentados por la accionada al experto contable no resultan idóneos a fin de corroborar ciertos aspectos esenciales de la relación de trabajo como ser la fecha de ingreso y el salario percibido por la trabajadora.

    Siendo ello, procederé a establecer las pautas sobre las cuales practicaré la liquidación para determinar el monto al que ascenderá las indemnizaciones y rubros salariales que le corresponde percibir a la actora por el despido reclamado en autos, teniendo en cuenta la categoría que revestía al momento del distracto, así como también la periodicidad en que prestaba servicios en favor de la accionada, los sueldos que establecía el convenio colectivo del sector en el momento del distracto y la antigüedad que poseía la actora impartiendo clases dentro del Club de Campo Haras del Sur S.A.

    Así, en primer término, considero acreditado mediante la declaración del testigo B., que la actora prestaba servicios en favor de la accionada como profesora de equitación, los días sábados, domingos y feriados (fs. 137), por lo que, según lo...

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