Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 6 de Enero de 2020, expediente CAF 025307/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A CAF 25307/2019/CA1 “G.G., B. c/ EN – M Interior Op y V – DNM s/ recurso directo DNM”

Buenos Aires, 6 de enero de 2020.

VISTO:

La habilitación de feria pretendida por el actor a fs. 331/332, con el objeto de que se le conceda una autorización para salir y posteriormente reingresar al país en los términos requeridos a fs. 314/315 y 326/328 y vta; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, antes de examinar la petición aludida, corresponde reseñar que se encuentra pendiente la apelación deducida por el actor contra la sentencia de primera instancia, que rechazó el recurso judicial contra el acto que había dispuesto su expulsión del país con prohibición de reingreso, y ordenó su retención a fin de efectivizar aquella medida (fs. 262/266 y 267/278). La Sala I sorteada para conocer en el recurso propuso el desplazamiento de competencia en favor de la Sala V, temperamento que fue rechazado por esta última (fs. 312/313).

    En tal contexto, el accionante pidió autorización para viajar fuera del país el 27/12/19 y regresar el 5/2/20, a los fines de atender compromisos familiares y profesionales. En este sentido, manifestó que tiene 7 hermanos, su padre y sobrinos en el exterior y alegó que asesora legalmente a instituciones extranjeras y que debe homologar títulos y otros cursos de estudios superiores (fs. 314/315 y 326/328 y vta).

  2. ) Que el F. General estimó que no correspondía habilitar la feria, en la medida en que no se encuentra acreditada una situación de urgencia tal que justifique ese temperamento (fs. 334 y vta).

  3. ) Que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional, que debe ser aplicada restrictivamente, sólo en aquellos casos que no admitan demora en su tratamiento (conf. art. 153 del CPCCN y art.

  4. del RJN).

    Tales circunstancias no se verifica en autos, toda vez que, más allá

    de que el accionante omitió...

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