Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2020, expediente L. 120570

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.570, "., M.L. -por sí y en representación de su hijo F.J.- contra La Caja ART S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 252/266).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 273/294).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora M.L.G. -por sí y en representación de su hijo menor de edad F.J.- y condenó a La Caja ART S.A. -hoy Experta ART S.A.- al pago de las prestaciones dinerarias por fallecimiento previstas en los arts. 18 apartado 1, 15 apartado 2 y 11 apartado 4 de la ley 24.557, según decreto 1.278/00 (v. fs. 252/266).

    En el veredicto, con apoyo en la prueba producida, ela quojuzgó acreditado que el señor P.A.J. -esposo y padre, respectivamente, de los accionantes- trabajó para Infa S.A. desde el día 24 de julio de 2006 hasta el 28 de septiembre del 2009, fecha esta última en la que se produjo su deceso a consecuencia de un accidente de trabajo (v. vered, fs. 252 y vta.).

    En lo que reviste particular interés, entendió probado que, efectuada por la patronal asegurada la denuncia del siniestro e iniciado -ahora- por la demandada el trámite respectivo, el día 27 de octubre de 2009 la accionante intimó a la aseguradora "al pago único integral" de las prestaciones; que en respuesta a ello esta última notificó con fecha 4 de noviembre del mismo año a la señora G. para que procediera a elegir una compañía de seguros de retiro a fin de contratar la póliza de renta vitalicia y acompañara cierta documentación junto con la solicitud o formulario de seguro, aclarando que cumplido ello estaría en condiciones de proceder al depósito del capital a la compañía de retiro elegida y poner a disposición el pago de la prestación adicional prevista en el art. 11 apartado 4 de la ley 24.557; que no obstante no haber procedido la actora a tal designación, consta que la aseguradora le abonó desde el día 30 de octubre de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2012 distintos montos (anticipos) en concepto de prestación dineraria por fallecimiento (v. fs. 252 vta. y 253).

    Al analizar, en la sentencia, la pretensión resarcitoria fundada en el régimen especial de infortunios laborales, declaró la inconstitucionalidad de su art. 15 apartado 2 en cuanto dispone -bajo la vigencia del precepto analizado- que la prestación allí contemplada debe ser abonada de modo fraccionado y mensualmente. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar en un único pago el monto resultante de restarle a la suma de $180.000 lo ya percibido por los accionantes de parte de aquélla (v. fs. 257/258).

    En ese orden, juzgó inoficioso expedirse precisamente sobre el límite resarcitorio de $180.000 que la referida norma contempla, pues explicó que los topes indemnizatorios forman parte de la discreción de los cuerpos legislativos en el diseño del régimen, pudiendo reclamar el trabajador contra su empleador en caso de insuficiencia del resarcimiento; se trata -indicó- de situaciones no cubiertas por la ley que las aseguradoras no se han comprometido a sustituirex contractus, siendo que el sistema legal no las obliga a reparar daños por fuera de la relación de aseguramiento. En cuanto a la cita efectuada por los accionantes en su planteo del precedente "Ascua" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aclarando que en él se declaró la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 23.643, expresó que no resultaba aplicable pues la situación ventilada en las presentes actuaciones encuadra en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, y los topes indemnizatorios que contempla no agotan -reiteró- la reparación de los daños, pudiendo el trabajador damnificado reclamar a su empleador en caso de insuficiencia (v. fs. 258/259).

    Luego, y toda vez que el siniestro de autos aconteció el día 28 de septiembre de 2009 y que por ello quedó bajo las prescripciones de la ley 24.557 conforme el decreto 1.278/00, rechazó el reclamo formulado con el objeto de que se aplicaran las disposiciones que contienen el decreto 1.694/09 y la ley 26.773. Además, por no encontrar configuradas las transgresiones constitucionales alegadas, desestimó allí el planteo de inconstitucionalidad efectuado sustancialmente en torno al art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. fs. 259 y sigs.).

    Destacó también, que a la fecha en que entró en vigencia el mentado decreto 1.694/09 la aseguradora no se desobligó respecto del depósito del capital que debía integrar debido a la omisión en que incurrieron los derechohabientes, en ese entendimiento, valoró que no estaba en mora pues había instado el debido procedimiento, pagado los anticipos y notificado a los beneficiarios. Sostuvo que se produjo lo que la doctrina denomina "la interpelación-oferta" para constituir debidamente en mora a los acreedores y que en consecuencia no resultaba necesario que el deudor hubiere consignado lo debido pues el silencio guardado por los beneficiarios se interponía a la posibilidad de cumplir con la obligación; indicó que sin perjuicio de ello, la demandada cumplió con lo regulado en la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 28.928, que previó el carácter obligatorio de anticipos de la renta periódica. Entendió que tampoco era viable la consignación judicial de los montos, en tanto el contenido de su obligación era depositarlo a la orden de un tercero (v. fs. 262).

    Con todo, condenó a La Caja ART S.A. a abonar -en un único pago- a la señora M.L.G. y a su hijo menor F.J. el importe de $160.023 en concepto de prestación dineraria por fallecimiento prevista en los arts. 18 apartado 1 y 15 apartado 2 de la ley 24.557. En el punto, impuso las costas en el orden causado puesto que -explicó- la obligación del modo en que fuera impuesta se generó en la sentencia, no pudiendo imputarse incumplimiento alguno de la aseguradora (v. fs. 263).

    Por otro lado, resolvió que la demandada debía pagar a aquéllos la suma de $50.000 correspondientes a la compensación adicional prevista en el art. 11 apartado 4 inc. "c" de la ley 24.557, con más intereses moratorios devengados desde el fallecimiento del trabajador a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días. Aquí, juzgó que las costas debían ser soportadas por la accionada vencida (v. fs...

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