Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Noviembre de 2020, expediente COM 003454/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

3.454/2020

GCM GROUP S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR ILARENT S.A) s QUIEBRA

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura de la peticionante –ella misma en estado falencial- la resolución dictada en fecha 29.10.20 mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó el presente pedido de quiebra, sobre la base de que la acreedora no habría acreditado haber agotado la etapa de cumplimiento de la ejecución individual, ni demostró, con ello, la insuficiencia de bienes en cabeza del deudor.

    Los fundamentos fueron expuestos mediante la presentación efectuada el 09.11.20.

    La recurrente se agravió de dicha decisión alegando contar con una sentencia ejecutiva firme en contra de la sociedad cuya quiebra se solicita. En tal sentido, aseguró haber fracasado en todos los intentos que efectuó a fin de individualizar bienes susceptibles de embargo en cabeza de la deudora. Arguyó, en tal sentido, que la decisión apelada vulnera sus derechos como acreedora y, en su carácter de empresa quebrada, los de sus propios acreedores.

  2. ) Respecto de la suerte de la petición falencial de la que se trata,

    señálase que el art. 83 de la L.C.Q., dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito y la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración taxativa, si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 de la LCQ.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N., "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.:

    "Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse,

    generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y,

    de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento...

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