Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Marzo de 2023, expediente COM 002810/2020

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2.810 / 2020

GCDI S.A. (ANTES TLGLT) c/ MADERO HARBOUR S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Corresponde pronunciarse respecto del recurso de revocatoria in extremis interpuesto por M.H.S. en fecha 16.02.2023, respecto de la resolución dictada por esta Sala el 10.02.2023.-

    En lo sustancial, el recurrente alegó que este Tribunal omitió analizar dos cuestiones esenciales que cambiarían el modo en que la sentencia fue resuelta:

    por un lado, sostuvo que este Tribunal, omitió considerar el hecho de que se encontraría probado en autos que el doctor D.G.F.S. ya cobró

    por sus labores en esta causa, motivo por el cual la regulación de honorarios provisoria prevista en el art. 12 de la ley arancelaría resultaría improcedente; y, por el otro, que omitió analizar el hecho de que no se le había corrido traslado a su parte de dicha regulación, lo que violaría su derecho de defensa y conduciría a la nulidad de la misma.

    Asimismo, sostuvo que, sin perjuicio de lo expuesto y de resultar improcedente en estos autos, esa regulación, confirmada por esta Sala, sería notoriamente excesiva dada la participación que tuvo el profesional en las presentes actuaciones hasta el momento de su renuncia.

  2. ) La actuación de esta Sala con posterioridad al dictado de sentencia,

    debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, en lo que se refiere al planteo de revocatoria in extremis, señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio,

    susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.). Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCCN se ha configurado una variante de ese remedio,

    conocido en doctrina como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo (cfr. esta CNCom., esta Sala A,

    29.06.10, "Transporte J.H.S. c/ Transportes Automotores Pueyrredón S.A. s/ Sumarísimo"; íd., íd., 10.06.10, "Solidstate Controls Inc. de Argentina S.R.L.

    c/ M.F.L. s/ Medida precautoria").

  3. ) Sentado ello, señálase que, de una lectura de la resolución de fecha 10.02.2023, no se advierte la existencia de errores materiales, ambigüedades u omisiones que deban ser aclarados. No obstante, en atención a los términos que surgen del planteo efectuado, esta Sala estima conveniente efectuar ciertas precisiones.

    L., cabe señalar que el recurrente, planteó la nulidad de la regulación provisoria de honorarios por la falta de traslado del pedido de esa regulación, la que fue rechazada por la Juez de grado por considerar que la ley arancelaria no lo exige como recaudo previo.

    En subsidio, se planteó la revocatoria de dicha asignación estipendaria sosteniendo que el...

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