Expediente nº 7445/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA c/ Telecom Argentina SA - Stet France Telecom SA Continuador s/ ej. fisc. - otros s/ recurso de apelación ordinario concedido

E.. n° 7445/10: "GCBA c/ Telecom Argentina S.A. - Stet France Telecom S.A. Continuador s/ ej. fisc. - otros s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 23 de marzo de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) inició juicio de ejecución fiscal contra la firma "Telecom Argentina SA - Stet France Telecom S.A. continuadora de Telecom Soluciones S.A." (en adelante: Telecom) por el cobro de pesos dos millones ciento treinta y ocho mil doscientos setenta y uno con cuarenta y cuatro centavos ($ 2.138.271,44), más intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas, "en concepto de Canon anual por cada metro lineal de canalización subterránea que la empresa posee en la Vía Pública", por los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (ver boleta de deuda a fs. 1).

  2. Telecom opuso -en lo que importa el recurso de apelación ordinario concedido- excepción de inhabilidad de título basada en la inexistencia de deuda pues, según sostuvo, ella se encontraba exenta de ese gravamen de acuerdo con lo establecido por la ley nº 19.798 (fs. 87/95). Afirmó que en autos se perseguía el cobro de un tributo previsto por una disposición local, pero prohibido por una ley de la Nación (art. 39 de la ley nacional nº 19.798). En este sentido, refirió que desconocer la vigencia de la exención del GCBA violaba lo dispuesto en el artículo 75, inciso 18 de la CN y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto entre el Presidente de la Nación y los gobernadores provinciales con fecha 12/08/1993 (fs. 86/101).

  3. Corrido el traslado pertinente, el GCBA manifestó -en lo que aquí interesa- que en tanto la demandada no había invocado la adulteración material de la boleta de la constancia de deuda, ni tampoco la había redargüido de falsedad, resultaba claro que las defensas opuestas eran tendientes a debatir sobre la causa de la obligación, lo que excedía ampliamente el estrecho margen de conocimiento que caracteriza al proceso ejecutivo. Apuntó que la exención alegada no era tal. En este sentido, señaló que lo perseguido en esta ejecución era el resultado de lo convenido en la Cláusula Décima del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública por las Empresas de Servicio de Transmisión de Datos y Valor Agregado; que la ejecutada no presta ningún servicio público de telecomunicaciones y que el objeto de la medida cautelar y el proceso ordinario a los que ella se refiere no se correspondía con los conceptos reclamados en autos (fs. 109/128).

  4. La jueza de primera instancia rechazó -en lo relativo al recurso articulado ante esta instancia- las defensas opuestas por Telecom y mandó llevar la ejecución adelante hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado por la suma de pesos dos millones ciento treinta y ocho mil doscientos setenta y uno con cuarenta y cuatro centavos ($ 2.138.271,44) (fs. 186/193 vuelta).

    Luego de analizar la plataforma normativa que consideró aplicable (arts. 237 del Código Fiscal, t.o. 1999; art. 31 de la Ley Tarifaria para el año 1999, ley nº 151; art. 39 de la ley nº 19.798; y arts. 1º y 3º de la ley nº 22.016), la jueza de grado puntualizó que lo que se reclamaba era el canon anual por cada metro lineal de canalización subterránea, que era independiente del gravamen del que podía ser pasible el prestador al tramitar la solicitud de otorgamiento de cada uno de los permisos de obra (art. 31 de la Ley Tarifaria para el año 1999, ley nº 151). Entendió que el texto constitucional nacional -art. 129 con el art. 75 incs. 18 y 13, junto con el análisis de los poderes concurrentes, y los excluyentes por reservados o por delegación- permitía al Congreso nacional otorgar exenciones respecto de impuestos provinciales o municipales; y que las potestades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podían ser limitadas por las leyes de orden federal, si dificultaban, interferían o impedían, de algún modo la adecuada prestación del servicio de transportes de señales de radiodifusión. Pero concluyó que, sobre este punto, Telecom no había acreditado nada, limitándose a sostener en su escrito que la exención operaba respecto de todo gravamen, no surgía por tanto, manifiesta la inexistencia de la deuda. Finalmente, puso de resalto que el título de fojas 1 resultaba formalmente hábil para la prosecución de la ejecución.

  5. Contra lo decidido, se alzó Telecom (fs. 203 y fs. 205/208 vuelta). Centró sus agravios en que la jueza de grado no había aplicado el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la vigencia de la exención prevista en el artículo 39 de la ley 19.798. Descartó, también, que por tratarse de un proceso de cognición restringido no pudiese analizarse la aplicación del precedente "Telefónica de Argentina SA c/ Municipalidad de Gral. Pico s/ acción meramente declarativa", del 27/02/1997.

    El GCBA contestó el traslado de la apelación y solicitó su rechazo (fs. 210/228 vuelta).

  6. La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T., hizo lugar al recurso de Telecom (fs. 241/242 vuelta). Consideró que el art. 39 de la ley nº 19.798 -invocado por la parte demandada como fundamento legal de la exención que la beneficiaría- "fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos precedentes (...). Puntualmente, respecto de la aplicación que propugna la actora de la ley 22.016 que revocaba la exención, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de General Pico s/acción meramente declarativa' (sentencia del 27/2/1997) reafirmó el beneficio impositivo otorgado por la ley 19.978 y, en un detallado análisis rechazó la aplicabilidad de la revocación de la exención que efectúa la ley 22.016, determinando los sujetos que ésta alcanza y que 'cabe concluir que, al no resultar aplicable la ley 22.016 respecto de la empresa actora, no puede entenderse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuentre privada de las prerrogativas que establece la ley 19.978, sobre las que sustenta su posición en este pleito'. En consecuencia, el título cuya ejecución se pretende se basa en un impuesto, que a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema, no puede exigírsele a la demandada, por cuanto se encuentra exenta".

  7. Disconforme el GCBA planteó recurso de apelación ordinario de apelación contra el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones (fs. 246). Dicho remedio fue concedido por la alzada a fs. 252 y vuelta.

    Al momento de presentar los agravios, el GCBA sostuvo que el fallo era arbitrario, violaba el principio de legalidad, y los derechos de su parte a la igualdad, de defensa en juicio, de propiedad, y también la autonomía de la Ciudad al impedir la ejecución del tributo, entre otros principios y derechos constitucionales que menciona (v. fs. 259/287 vuelta). Afirmó que se cercenaron sus potestades tributarias, específicamente, su poder recaudador y, con ello, se afectó la normal percepción de la renta pública. Expresó que la sentencia impugnada decidió sobre la causa de la obligación, violentando el limitado marco cognitivo que el proceso ejecutivo autoriza. Criticó, además, que se aplicara la exención al caso cuando Telecom no demostró que preste el servicio público de telecomunicaciones, el alcance otorgado a la normativa aplicada y la invocación de la doctrina de la Corte Suprema. Señaló que la norma nacional no estaba vigente, y que debía aplicarse la norma fiscal local. Aludió, también, al precedente de este Tribunal recaído recientemente en los autos "GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ ej. fisc. -otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 6729/09, sentencia de fecha 17 de marzo de 2010.

    T. contestó el traslado del memorial y solicitó su rechazo pues la inexistencia de la deuda era manifiesta, en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la ley nº 19.798 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invocara en anteriores presentaciones. No considerar a su parte alcanzada por la exención de que se trata provocaría la vulneración del artículo 75, inciso 18 de la CN y un claro olvido del artículo 31 del citado texto (fs. 290/296).

  8. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de apelación ordinario deducido por el GCBA. Tras considerar reunidos los requisitos de procedencia del recurso interpuesto, señaló que las disposiciones de la ley nº 22.016 no resultaban aplicables a la ejecutada y que en atención a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, el tributo local constituía un indebido avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional había hecho en una materia delegada por las...

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