Expediente nº 14227/77 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 27 de Junio de 2018

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 14227/17 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. F.. - ABL"

Buenos Aires, 27 de junio de 2018

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal para resolver el recurso de queja presentado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución de la jueza de primera instancia que rechazó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/27).

  2. En autos, el GCBA promovió ejecución fiscal contra N.S.A. y/o quien resultare propietario del inmueble ubicado en la calle Valle 00720, piso 2, depto. 2, de esta Ciudad a efectos de obtener el cobro de la suma de dos mil ciento veintiún pesos con cinco centavos ($2.121,05), con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, y Ley Nacional n° 23.514 (fs. 9/9 vuelta de los autos principales expte. nº EJF 986092/0, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo expresa mención en contrario), de conformidad con la constancia de deuda obrante a fs. 1.

    En lo que aquí interesa destacar, la jueza declaró de oficio operada la caducidad de la instancia (fs. 30).

  3. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/45 vuelta), cuyo traslado no fue contestado (conf. fs. 46/48). El recurso fue rechazado (fs. 49/50) y ello motivó la queja referida en el punto 1.

  4. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el GCBA; revocar la sentencia que declaró la caducidad de la instancia y devolver las actuaciones para continuar con su tramitación (fs. 33/36 de la queja).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  5. La queja deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de la jueza de grado que rechazó su recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar. Si bien la quejosa interpuso su recurso de hecho por escrito y en término, los fundamentos brindados por ella no son idóneos para rebatir las razones que tuvo el a quo para desestimar el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto (Art. 32 de la ley 402), pues no se ha acreditado debidamente que su recurso se hubiese dirigido contra una sentencia asimilable a definitiva, ni que su recurso versara sobre una cuestión constitucional.

  6. La jueza de grado declaró la caducidad de instancia en los términos del Art. 260 inciso 1º del código de rito (fs. 30 del principal), y contra dicha decisión la actora dedujo el recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/45 del principal) que le fuera denegado (fs. 49/50). Dicha magistrada fundó su decisión denegatoria en que si bien el recurso se había alzado contra una decisión tribunal superior de la causa, se imponía que "… por regla general las resoluciones que declaran la caducidad de instancia no constituyen sentencia definitiva a efectos de habilitar la instancia del artículo 27 de la ley 402", y tampoco se advertía en su recurso el planteo de un "caso constitucional" pues las interpretaciones que la recurrente había propuesto acerca del instituto de la caducidad de instancia "remiten al análisis de normativa infraconstitucional, circunstancia ajena a la instancia a la que pretende acceder". Adicionalmente explicó las razones que tuvo para adoptar la medida extintiva del proceso (fs. 49 vuelta/50 del principal).

    La quejosa se agravia de lo decidido y sostiene la "plena admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad", argumentando que el a quo no tuvo en consideración que la decisión recurrida puso "fin a la cuestión litigiosa en debate, máxime tendiendo (SIC) en cuenta que por los periodos reclamados, el crédito fiscal, se encuentra prescripto para el caso de intentar una nueva acción judicial, y dicha sentencia tiene la virtualidad fundamental de agotar la jurisdicción del Tribunal que la dicta, y no puede ser revisada en un juicio ordinario posterior" (fs. 21 vuelta, el destacado se encuentra en el original). La quejosa reafirmó -sin que hubiese sido cuestionado- que la decisión contra la que se alzaba provenía del tribunal superior de la causa (fs. 22), y cuestionó que el a quo hubiese estimado que no se había propuesto una "cuestión constitucional", en la medida en que a su criterio resultaban conculcados los principios que dimanan de los artículos 16, 17, 18, 28, 31 y 129 de la Constitución Nacional, y el artículo 10 de la constitución local, y la ley 1.217 (fs. 22 vuelta). Por su parte, a juicio de la quejosa, el caso constitucional había quedado configurado también por la arbitrariedad en que se había incurrido en la "sentencia o resolución del 17/11/2015", sin que se aprecie a cuál puede llegar a referirse pues no existe decisión alguna en la fecha consignada (fs. 22 vuelta/23).

  7. La quejosa no consigue controvertir la decisión del a quo de rechazar el recurso de inconstitucionalidad en cuanto estimó que la recurrente no había acreditado que la sentencia puesta en crisis se trataba de una sentencia definitiva, extremo ineludible para "habilitar la instancia del artículo 27 de la ley 402" en la medida en que "por regla general las resoluciones que declaran la caducidad de instancia no constituyen sentencia definitiva" (fs. 49 vuelta del principal).

    3.1. En su recurso de inconstitucionalidad, más precisamente en el acápite dirigido a demostrar la existencia de una "sentencia definitiva", el recurrente sostiene que la resolución impugnada reviste tal carácter en tanto concluye el proceso y agota todas las instancias posibles; menciona padecer un gravamen irreparable -aunque no lo identifica con claridad-; invoca una lesión de su derecho de defensa y de la recaudación de la Ciudad de Buenos Aires, lo que generaría un supuesto de gravedad institucional; y transcribe fragmentos de un fallo de la CSJN y otro de este Tribunal -pero no explica por qué serían aplicables a este caso- (fs. 32 vuelta/ 33 vuelta del principal).

    Todos estos fundamentos resultan insuficientes para considerar que la sentencia atacada resulte definitiva, pues presentan una excesiva generalidad y dogmatismo. Y es que el recurrente ni siquiera realiza un intento de explicar por qué la sentencia que declaró la caducidad de instancia en un juicio ejecutivo le impediría iniciar un nuevo proceso para perseguir el cobro del mismo crédito.

    3.2. Tampoco pueden atenderse los nuevos argumentos desarrollados en el recurso de queja, referidos a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR