Expediente nº 12254/101 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 10 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 12254/15 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: P.R.E. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)"

Buenos Aires, 10 de mayo de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) plantea una queja (fs. 114/126) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que había deducido (fs. 682/690 vuelta de los autos principales, a los que corresponde la foliatura que se menciona a continuación, salvo indicación en contrario) para cuestionar la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. (fs. 671/678) en cuanto no hizo lugar a su apelación dirigida a que se rechace totalmente la demanda formulada por la señora R.E.P..

  2. En el caso, la actora promovió acción de daños y perjuicios contra el GCBA con el objeto de que se resarcieran los daños y perjuicios que sostuvo le ocasionó la aplicación de las leyes n° 935 y n° 1086 a raíz de las cuales se difirió su toma de posesión en el cargo de jueza de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas, para el que fue seleccionada y contaba con el acuerdo ficto de la Legislatura (fs. 1/16).

    Reclamó en concepto de daño material las diferencias emergentes entre los ingresos que percibió y los que hubiese debido percibir como jueza de primera instancia desde la fecha en que debió recibírsele juramento hasta la fecha en que asumió el cargo, daño moral, diferencias por antigüedad, recomposición de los aportes previsionales, intereses y costas.

  3. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al GCBA a abonar el 80% de las diferencias de haberes reclamado y rechazó la demanda por daño moral (fs. 606/609 vuelta).

  4. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (GCBA a fs. 610 y actora a fs. 616). La Sala I, por mayoría, revocó la sentencia de grado y redujo la indemnización al 25% de las diferencias de ingresos, y rechazó los restantes conceptos (fs. 671/678).

  5. Contra dicha sentencia, tanto la parte actora como el GCBA interpusieron recursos de inconstitucionalidad (fs. 691/700 vuelta y 682/690 vuelta, respectivamente).

    Al ser declarados inadmisibles por la Sala sobre la base de que no se verificaba la existencia de una cuestión constitucional (fs. 715/717 vuelta) sólo el GCBA articuló la queja referida en el punto 1.

  6. Requerido su dictamen, el F. General, consideró que correspondía hacer lugar la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA, revocar el fallo apelado y rechazar la demanda (fs. 177/182 del legajo de la queja).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  7. El recurso de queja fue interpuesto por el GCBA en término y conforme a las exigencias formales del art. 33 de la ley n° 402.

    En él, y en el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender ante este estrado, se cuestiona el pronunciamiento del tribunal superior de la causa que rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por la doctora M.R.P.. El recurrente demuestra que, a diferencia de lo señalado por la Sala I al considerar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, se ha planteado y decidido en autos una cuestión constitucional vinculada con el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la interpretación de reglas de la Constitución local referidas al juramento de acceso al cargo (art. 109) y la igualdad ante las cargas públicas (art. 51). Por tales motivos, corresponde admitir la queja incoada por el GCBA.

  8. Despejado lo anterior, la cuestión que toca examinar es, en definitiva, si el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia --en cuanto hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización en concepto de reparación del daño causado por la actividad lícita del Estado local-- fue bien decidido por la alzada.

  9. Sobre el punto, cuadra destacar que ha quedado firme y, consecuentemente, no será objeto de análisis en esta sentencia, que la presente acción trata de un supuesto de responsabilidad del Estado local por su actividad lícita.

    Esta responsabilidad ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con base en los derechos constitucionales de propiedad y de igualdad ante las cargas públicas (arts. 17 y 16 CN; CSJN, Fallos 318:1990, 328:2624, entre otros). El Alto Tribunal ha sostenido que "el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es, la existencia de un daño...

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