Expediente nº 12736/80 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 12 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 12736/15 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en/ GCBA c/ DENEB S.A. s/ ejecución fiscal"

Buenos Aires, 12 de octubre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo queja (cf. fs. 1/10 vuelta) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto con motivo de la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., confirmatoria de la decisión de primera instancia que oportunamente hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal (100/100 vuelta del expediente EJF 996782/0, al que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

  2. En el caso, el GCBA inició ejecución fiscal contra DENEB SA por el importe nominal de $63.938,57 con más sus intereses y costas, en concepto de caducidad del plan de facilidades normado por el Decreto nº 124/94, al cual se acogiera la demandada con fecha 18/03/1994 (fs.1/3).

  3. Intimada al pago, la ejecutada opuso excepción de prescripción (fs. 27/30 vuelta).

    Corrido el traslado, fue contestado por el GCBA (fs.94/97 vuelta), quien alegó que el reclamo fiscal fue deducido en tiempo oportuno ya que, "(…) por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 06, Secretaría Nº 12, se interpuso una acción fiscal, caratulada como: "GCBA c/ DENEB S.A. s/ Ejecución Fiscal" Expediente EJF-145776, y en dicho proceso se reclamaba la misma deuda ejecutada en autos. // Conforme la normativa citada, la presentación judicial, constituye un acto válido para interrumpir la prescripción al interponer la pertinente ejecución fiscal en fecha DICIEMBRE DE 2001" (conf. fs. 94vta./95).

    Asimismo agregó que "(…) el crédito de mi representada no se encuentra prescripto, ya que la demanda primigenia, fue interpuesta en legal tiempo y forma, por inconvenientes procesales se debió reiniciar, correctamente la acción, cuando no se había, ni se ha decretado la caducidad de instancia en la primer ejecución fiscal, y que existió un reconocimiento por parte de la ejecutada, de la deuda reclamada en autos, subsistiendo en consecuencia los efectos interruptivos del plazo de la prescripción (…)" (conf. fs. 97).

  4. A su turno, la juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción incoada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal, con costas (fs. 100/100 vuelta).

    Para así decidir, y luego de analizar la normativa aplicable, la magistrada entendió que "(…) dado que la presente causa fue iniciada el día 23 de abril de 2010 (conf. fs. 3 vta.) y habida cuenta que la caducidad del Plan de Facilidades de Pago se produjo entre el año 1994 -año de firma del plan de facilidades- y el año 1996 -toda vez que de fs. 69 surge que posee 24 cuotas-, se advierte que el cómputo del plazo prescriptivo comenzó a correr entre el 1º de enero de 1995 y el 1º de enero de 1997 y que su término operó con mucha anterioridad al 2010 (…)" (conf. fs. 100 vuelta).

  5. La decisión fue apelada por la actora (fs.104 y 106/109).

    La Sala II rechazó el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión de grado (fs. 117/117 vuelta) toda vez que, del E.. EJF 145776/0 "GCBA c/ DENEB S.A. s/ Ej. Fiscal" radicado en marzo de 2001 por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y T. nº 6, Secretaría Nº 21-cuya remisión fue solicitada por la alzada como medida para mejor proveer-, surgía que aquel "(…) concluyó por caducidad de la instancia, decisión que fue consentida por la aquí actora" (fs. 117).

    Así, de acuerdo a lo normado por el art. 3987 del anterior Código Civil que expresamente establecía: "la interrupción de la prescripción causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia (…)" -cuya constitucionalidad no fue cuestionada, ni tampoco se brindaron razones para apartarse de ella-, el tribunal ad quem consideró que lo reseñado sellaba la suerte adversa del recurso.

  6. Contra esa decisión el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 119/131), que fue contestado por la actora (fs. 137/139 vuelta), y cuya denegatoria por la Sala II (fs. 141/141 vuelta) motivó la interposición del recurso de queja referido en el punto 1.

  7. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso directo presentado por el GCBA (fs. 20/22 de la queja).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  8. La queja deducida por el GCBA no puede prosperar y corresponde su rechazo, toda vez que no resulta suficiente para conmover...

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