Expediente nº 12736/80 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 12 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2016 |
Emisor | Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios |
E.. nº 12736/15 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en/ GCBA c/ DENEB S.A. s/ ejecución fiscal"
Buenos Aires, 12 de octubre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
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El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo queja (cf. fs. 1/10 vuelta) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto con motivo de la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., confirmatoria de la decisión de primera instancia que oportunamente hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal (100/100 vuelta del expediente EJF 996782/0, al que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).
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En el caso, el GCBA inició ejecución fiscal contra DENEB SA por el importe nominal de $63.938,57 con más sus intereses y costas, en concepto de caducidad del plan de facilidades normado por el Decreto nº 124/94, al cual se acogiera la demandada con fecha 18/03/1994 (fs.1/3).
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Intimada al pago, la ejecutada opuso excepción de prescripción (fs. 27/30 vuelta).
Corrido el traslado, fue contestado por el GCBA (fs.94/97 vuelta), quien alegó que el reclamo fiscal fue deducido en tiempo oportuno ya que, "(…) por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 06, Secretaría Nº 12, se interpuso una acción fiscal, caratulada como: "GCBA c/ DENEB S.A. s/ Ejecución Fiscal" Expediente EJF-145776, y en dicho proceso se reclamaba la misma deuda ejecutada en autos. // Conforme la normativa citada, la presentación judicial, constituye un acto válido para interrumpir la prescripción al interponer la pertinente ejecución fiscal en fecha DICIEMBRE DE 2001" (conf. fs. 94vta./95).
Asimismo agregó que "(…) el crédito de mi representada no se encuentra prescripto, ya que la demanda primigenia, fue interpuesta en legal tiempo y forma, por inconvenientes procesales se debió reiniciar, correctamente la acción, cuando no se había, ni se ha decretado la caducidad de instancia en la primer ejecución fiscal, y que existió un reconocimiento por parte de la ejecutada, de la deuda reclamada en autos, subsistiendo en consecuencia los efectos interruptivos del plazo de la prescripción (…)" (conf. fs. 97).
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A su turno, la juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción incoada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal, con costas (fs. 100/100 vuelta).
Para así decidir, y luego de analizar la normativa aplicable, la magistrada entendió que "(…) dado que la presente causa fue iniciada el día 23 de abril de 2010 (conf. fs. 3 vta.) y habida cuenta que la caducidad del Plan de Facilidades de Pago se produjo entre el año 1994 -año de firma del plan de facilidades- y el año 1996 -toda vez que de fs. 69 surge que posee 24 cuotas-, se advierte que el cómputo del plazo prescriptivo comenzó a correr entre el 1º de enero de 1995 y el 1º de enero de 1997 y que su término operó con mucha anterioridad al 2010 (…)" (conf. fs. 100 vuelta).
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La decisión fue apelada por la actora (fs.104 y 106/109).
La Sala II rechazó el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión de grado (fs. 117/117 vuelta) toda vez que, del E.. EJF 145776/0 "GCBA c/ DENEB S.A. s/ Ej. Fiscal" radicado en marzo de 2001 por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y T. nº 6, Secretaría Nº 21-cuya remisión fue solicitada por la alzada como medida para mejor proveer-, surgía que aquel "(…) concluyó por caducidad de la instancia, decisión que fue consentida por la aquí actora" (fs. 117).
Así, de acuerdo a lo normado por el art. 3987 del anterior Código Civil que expresamente establecía: "la interrupción de la prescripción causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia (…)" -cuya constitucionalidad no fue cuestionada, ni tampoco se brindaron razones para apartarse de ella-, el tribunal ad quem consideró que lo reseñado sellaba la suerte adversa del recurso.
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Contra esa decisión el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 119/131), que fue contestado por la actora (fs. 137/139 vuelta), y cuya denegatoria por la Sala II (fs. 141/141 vuelta) motivó la interposición del recurso de queja referido en el punto 1.
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Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso directo presentado por el GCBA (fs. 20/22 de la queja).
Fundamentos:
La juez I.M.W. dijo:
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La queja deducida por el GCBA no puede prosperar y corresponde su rechazo, toda vez que no resulta suficiente para conmover...
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