Expediente nº 13001/69 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 13001/16 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ramos Evangelista, R.E. c/ GCBA s/ amparo"

Buenos Aires, 13 de julio de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 75/86).

  2. R.E.R.E., por derecho propio y en representación de su hijo, promovió acción de amparo contra el GCBA con el objeto de obtener una solución habitacional definitiva y permanente que fuese acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada (fs. 2/22).

    La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA garantizar el acceso a una vivienda adecuada al grupo familiar actor, orientándolo en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional y manteniendo las prestaciones previstas en el decreto nº 690/06 -y sus modificatorios- con el otorgamiento de una suma que cubriese sus necesidades habitacionales de acuerdo al estado actual del mercado (fs. 40/56 vuelta).

  3. Disconforme, el GCBA apeló esa decisión (fs. 91/110 vuelta).

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. modificó la sentencia de grado y señaló que el alcance del subsidio otorgado quedaría sujeto a los parámetros que enunció en el considerando VI de su pronunciamiento (fs. 58/60).

  4. Contra esa decisión, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 61/71 vuelta), que fue denegado por la Cámara (fs. 73/74) y motivó la queja indicada en el punto 1.

  5. Requeridos sus dictámenes, la Sra. Asesora General Tutelar consideró que correspondía rechazar la queja (fs. 148/151 vuelta) y el Sr. Fiscal General Adjunto, a su turno, propició admitir parcialmente la queja, hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad y revocar parcialmente la sentencia impugnada (fs. 153/154 vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  6. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.

  7. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:

    (i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y (ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.

    Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o de gravedad institucional y resaltaron la ausencia de relación directa entre la alegada invasión de la zona de reserva administrativa y legislativa y la sentencia recurrida.

  8. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.

  9. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.

    La juez I.M.W. dijo:

  10. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada...

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