Expediente nº 10514/97 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 24 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2015 |
Emisor | Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios |
E.. n° 10514/13 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene- gado en Energytel SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos"
Buenos Aires, 24 de abril de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
resulta:
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Energytel S.R.L. -en adelante "Energytel"- inició demanda contra la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de honorarios impagos originados en la prestación de un contrato cuyo objeto consistía en: (a) el análisis de las facturas -de electricidad, gas, combustibles líquidos, telecomunicaciones, agua corriente, saneamiento- correspondientes a la demandada por un período determinado con miras a la obtención de reintegros y la formulación de recomendaciones en forma periódica con la finalidad de disminuir costos sobre dichos gastos y servicios; (b) el asesoramiento al municipio sobre el impuesto del 6% de venta bruta de energía eléctrica que abonaba de la ex-SEGBA; y (c) la racionalización de los pulsos telefónicos y/o la obtención de economías o mejoras en la eficiencia del empleo de métodos o instrumentos destinados a las tele-comunicaciones. De conformidad con lo establecido en el acuerdo, la contraprestación de Energytel consistía en un porcentaje de las economías y reintegros que obtuviera el municipio por un período determinado de tiempo (fs. 5/25 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia salvo expresa mención, y fs. 7122 y ss. de la documental agregada a fs. 457 del principal).
La ex-MCBA contestó demanda y planteó reconvención. Afirmó que el acuerdo debía declararse nulo en tanto había sido celebrado "… violentándo[se] la normativa y el procedimiento aplicable …" (fs. 70/82).
A su vez la accionante al contestar la reconvención interpuso como defensa la falta de acción de lesividad por parte de la demandada. P. también que en el marco de la emergencia económica y en virtud de lo establecido por el juego de los artículos 60 y 68 de la ley 23.986 la contratación no se encontraba sujeta a formalidad alguna, que debía regirse por el principio de la libre elección, y que los trabajos sólo podían ser realizados por Energytel debido a su complejidad técnica (fs. 120/142 puntos 3 a 12).
El juez de primera instancia en atención a que fue deducida como defensa de fondo, difirió el tratamiento de estas cuestiones planteadas para el momento de resolver la sentencia definitiva (fs. 212).
Durante la sustanciación de la causa fueron planteados dos hechos nuevos; el primero (a) -admitido por el juez de primera instancia (fs. 258 y vuelta)-, relativo a la intervención de la Comisión Verificadora de Créditos creada por decreto 255/96, donde finalmente se rechazó el crédito de $13.026.304,50 con más un 20% de las economías derivadas de sus recomendaciones de conformidad con lo establecido por la Res SHYF/3933/98. El segundo (b) -no admitido por el sentenciante a fs. 377 y vuelta-, pretendió dar cuenta de que en el marco de un proceso judicial contra la entonces prestadora del servicio de distribución de energía eléctrica SEGBA, el gobierno había invocado los argumentos sustentados por Energytel (fs. 368/370). Contra el rechazo, la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto diferido (fs. 382).
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La sentencia de primera instancia, en lo que aquí corresponde reseñar, hizo lugar a la pretensión por $16.246.032 con más intereses. Asimismo, dejó librado al resultado de una pericia a realizarse en la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los ahorros pendientes de concreción -reclamados con base en el acuerdo- calculados por el perito ingeniero en $57.139.311.
Para así decidir, el sentenciante desestimó la defensa de falta de acción de lesividad opuesta por la accionante -con costas a la actora- y rechazó el planteo de nulidad ventilado en la reconvención opuesta por el GCBA -con costas a la demandada-.
Calificó la contratación como "poco común" y la catalogó dentro del conjunto de los contratos "innominados o atípicos" (fs. 519) asimilable a un contrato de consultoría (fs. 519/vta.). Afirmó -en apretada síntesis- que no se encontraba discutido en la causa que el procedimiento utilizado había sido el de la contratación directa, lo que si bien constituía un mecanismo excepcional, pudo aplicarse tanto en el marco de las previsiones del régimen general aprobado por la Ordenanza 31.655, como en el marco de las normas que regulaban el contrato de consultoría aprobadas por la ley 22.460 (art. 12 y cc), o en el de las contrataciones de emergencia aplicable por la ley 23.696 (arts. 46, 47 inc. a), 60 y 68).
Consideró acreditadas las tareas desarrolladas por la accionante y destacó que la propia demandada, en su contestación, había aceptado pagar las sumas correspondientes a las prestaciones efectivamente cumplidas. Destacó que existieron al menos catorce recomendaciones concretas efectuadas por la consultora detalladas en el peritaje de ingeniería -fs. 1205/1304 del cuaderno de prueba de la actora- y agregó que de la pericia surgían resultados concretos, traducidos en ahorros, que el Gobierno había experimentado producto de las recomendaciones.
Impuso las costas del proceso principal y sus incidencias en un 90 % a la demandada y en un 10 % a la actora -art. 62 y 65 del CCAyT- (fs. 514/525).
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La sentencia fue apelada por la actora (fs. 528, 535/539 vuelta, 545/555) y por la demandada (fs. 527, 556/580). En lo que aquí corresponde destacar, la actora se agravió por el rechazo de la defensa de falta de acción de lesividad, las costas y los intereses.
La demandada se agravió por el rechazo de la reconvención por nulidad de contrato. Afirmó que la licitación pública no constituía una regla susceptible de ser dispensada en la celebración del acuerdo, en tanto las únicas excepciones previstas por la ley 23.354/56 para contrataciones directas se referían a casos de monto menor, razones de urgencia y secreto. Afirmó que la excepción de un requisito legal sobre el procedimiento de contratación adoptado debió realizarse mediante un acto administrativo previo y fundado que así lo justificara. Adujo también que no se encontraba acreditado que Energytel hubiera cumplido con las obligaciones contractualmente asumidas.
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La Sala II de la Cámara de Apealciones en lo Contencioso Administrativo y T. -integrada por la Dra. M.D. y los Dres. C.B. y H.C.- confirmaron parcialmente la sentencia apelada; revocaron el decisorio en cuanto hacía lugar a los $ 57.139.311 en la inteligencia de no haberse podido acreditar en la causa la efectiva existencia de economías o ahorros en favor de la accionada e impuso las costas por su orden (fs. 720/735).
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Contra la resuelto la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 739 y vuelta) y la demandada recurso de inconstitucionalidad (fs. 742/753 vuelta). El recurso ordinario de la actora fue concedido por la Cámara (fs.792/793) aunque posteriormente desistido por la accionante (fs. 796).
En su recurso de inconstitucionalidad, la demanda afirmó que lo decidido conculcaba su derecho de propiedad (art. 17 de la CN), de defensa en juicio (art. 18 de la CN) y la jerarquía normativa (art. 31 de la CN). Tachó la sentencia de arbitraria -por autocontradictoria y dogmática- y nula, por carecer de la debida fundamentación exigida por el ordenamiento vigente para los pronunciamientos judiciales.
Destacó que: (a) de conformidad con lo resuelto por los Dres. C.B. y H.C. la actora había resultado vencida en lo relativo a la defensa de la excepción de falta de acción de lesividad, no obstante, las costas fueron impuestas por su orden; y (b) en cuanto a la reconvención por nulidad deducida, tanto los Dres. C.B. como H.C. decidieron que el contrato resultaba nulo y sólo la Dra. M.D. consideraba que no se había configurado -conf. punto 9 de su voto-, no obstante ello, la resolución de Cámara confirma lo resuelto en primera instancia -punto 3 de la parte dispositiva-, que oportunamente había rechazado la reconvención interpuesta por el GCBA.
En esta inteligencia afirmó: "No se han respectado las mayorías en los votos que surgen de los considerandos del fallo en que se debiera decidir haciendo lugar a la reconvención, razón por la cual la sentencia es auto contradictoria, dogmática e incongruente y por ende arbitraria y nula (…)" debiéndose imponer las costas a la accionante perdidosa (fs. 748).
Agregó también, (c) que la sentencia atacada hacía lugar al pago de los ahorros cuando no se había planteado en la demanda el enriquecimiento sin causa, y (d) ponderó respecto del pago ordenado, que no solamente existían "… obstáculos jurídicos (rechazo de la verificación) respecto a su procedencia, sino también de orden fáctico (impugnaciones de pericias y dictamen de la Procuración General)" que obstaban a la prosecución de lo decidido, detallando las constancias probatorias a partir de las cuales concluyó que la sentencia atacada se apartaba de lo acreditado en la causa (fs. 742/753 vuelta).
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El recurso del GCBA fue declarado inadmisible. Para así decidir, los magistrados entendieron que "… en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella [la sentencia atacada], quedaron circunscriptas al análisis del marco de la relación que uniera a las partes, es decir, a la interpretación de cuestiones de hecho y de prueba (…) de las normas aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucionales (…)". Destacaron que la afectación a las garantías constitucionales genéricamente invocadas no guardaban relación directa e inmediata con lo decidido y que el GCBA no planteó adecuadamente un caso constitucional, revelando sus manifestaciones meros desacuerdos con la forma en que se había valorado la prueba y la realidad judicial verificada (fs. 792/793).
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La demandada se alzó en queja. Sustancialmente reiteró los argumentos vertidos en su recurso de inconstitucionalidad y afirmó que la Cámara los había ignorado. Puntualmente manifestó que las cuestiones relativas al agravio por la nulidad del contrato...
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