Expediente nº 8311/51 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Cookery S.A. s/ ejecución fiscal

Expte. n° 8311/11: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Cookery S.A. s/ ejecución fiscal'"

Buenos Aires, 11 de abril de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) interpuso recurso de queja (fs. 2/24 vuelta) contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. (fs. 222/223 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa) que denegó el recurso de inconstitucionalidad planteado por su parte contra la sentencia de alzada (fs. 190/191) que, en lo que aquí interesa: a) modificó el punto I de la resolución de grado declarando parcialmente inhábil el título ejecutivo con respecto a los períodos 12 del año 1999, 1 a 12 del año 2000, 1 a 11 del año 2001 y 2 a 12 del año 2002; y b) resolvió, en lo que respecta a la multa, que la ejecución prosperara sólo por la sanción relativa a los anticipos 12 del año 2001 y 1 del año 2002.

  2. En el caso, el GCBA promovió ejecución fiscal contra C. S.A. por el cobro de la suma de $ 47.187,30 en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -anticipos: 12 del año 1999, 1 a 12 del año 2000, 1 a 12 de la año 2001, y 1 a 12 por el año 2002-, y $ 84.233,20 en concepto de multa; con más sus intereses y costas a la fecha del efectivo pago (conf. fs. 1/4).

    La ejecutada opuso la excepción de espera documentada (fs.10/15). Indicó que meses antes del inicio de la ejecución fiscal -concretamente, el día 22 de noviembre de 2007- se había acogido al plan de facilidades de pago establecido por la ley nº 2.406 a fin de regularizar la deuda que registraba por los períodos aquí reclamados, habiendo incorporado a dicho régimen las sumas correspondientes a los anticipos 12 del año 1999, 1 a 12 del 2000, 1 a 11 del 2001 y 1 a 11 del 2002.

    Corrido el pertinente traslado, el GCBA se opuso al progreso de la defensa esgrimida por la demandada y solicitó la suspensión del juicio de apremio por aplicación del artículo 13 de la ley nº 2.406 (fs. 24/26).

    El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de espera respecto de los períodos incluidos en el plan de facilidades de pago. Para así decidir, sostuvo que al momento del inicio del juicio de apremio la demandada ya se encontraba incluida en dicho régimen, motivo por el que resultaba inaplicable la norma invocada por el GCBA siendo improcedente, en consecuencia, la requerida suspensión del proceso.

    Finalmente, resolvió mandar a llevar adelante la ejecución por los períodos 12 del año 2001 y 1 del 2002 -no incluidos en el plan y cuyo pago no fue acreditado por la ejecutada a pesar de invocarlo-, y rechazar la demanda respecto de las sumas reclamadas en concepto de multa por entenderla condonada en virtud de los artículos 8 y 11 de la ley nº 2.406 (conf. fs. 167/169).

  3. El GCBA apeló la sentencia alegando en su memorial (fs. 174/180) que la excepción de espera resultaba inatendible toda vez que la incorporación al régimen de regularización de las sumas determinadas de oficio mediante la Resolución nº 738/DGR/2007 era parcial y constituía un reconocimiento de deuda por parte del contribuyente, que no impedía la interposición de la demanda de apremio, y que tampoco suponía la concesión de un plazo de espera por parte del fisco acreedor (conf. fs. 175 vta. y 176).

    Se quejó, asimismo, de la condonación dispuesta con fundamento en que la ejecutada no había incluido la totalidad de la deuda en el régimen de la ley nº 2.406.

    Contestado el traslado de la expresión de agravios, tal como se indicó en el acápite primero precedente, la Sala I declaró la inhabilidad parcial de la boleta de deuda -respecto a los períodos incluidos en el plan de facilidades de pago-, apoyándose en que la ejecutada se había acogido a dicho régimen con anterioridad a la emisión del título ejecutivo.

    Con relación a la multa, consideró que condenar a la accionada a su íntegro pago resultaría desproporcionado y contrario a la normativa reguladora del régimen de facilidades de pago suscripto, toda vez que la contribuyente había dejado fuera de aquel plan únicamente dos períodos del total de los reclamados. Consecuentemente, resolvió que la ejecución de este rubro "habrá de prosperar sólo en lo que respecta a los períodos 12 del año 2001 y 1 del 2002" (conf. fs. 191).

  4. En el recurso de inconstitucionalidad cuya denegatoria dio lugar a esta queja, el GCBA sostuvo que la sentencia de la Sala I era equiparable a definitiva porque "no existe ninguna instancia ni judicial ni administrativa, por la cual pueda mi parte reclamar o debatir sobre la condonación de la multa oficiosamente declarada por el decisorio que motiva el presente recurso, lo cual para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumple incuestionablemente el requisito de ser una SENTENCIA DEFINITIVA" (conf. fs. 207 vta. y 208).

    Reiteró que la condonación de la multa es irrazonable y contraria a la ley nº 2.406 ya que, según sus disposiciones, se ve impedida por no haberse incluido en el plan el total de la deuda pretendida por el fisco (fs. 207 y 207 vta.).

    Añadió que las sumas reclamadas en ese concepto están integradas, a su vez, por montos correspondientes a las infracciones materiales configuradas con relación a los anticipos y períodos objeto de este apremio, así como a los anticipos 1 a 12 de los años 2003 y 2004 contenidos en la resolución determinativa y sumarial nº 738/DGR/2007 (conf. fs. 210).

    También respecto de este punto, sostuvo que la condonación fue declarada extra petitio, en desmedro de sus derechos de propiedad y de defensa (conf. fs. 209 vta.)

    Adicionalmente, tachó la sentencia de arbitraria por no respetar el régimen legal específicamente aplicable al caso y violar los principios de congruencia e igualdad ante la ley, legalidad, debido proceso, defensa en juicio y el derecho de propiedad afectando la normal percepción de la renta pública (conf. fs. 206/217).

    Dicha presentación no obtuvo respuesta de la demandada (conf. fs. 219 y 221).

  5. La Sala I denegó el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el recurrente no había logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justificara la intervención del Tribunal Superior en los términos del art. 27 de la ley nº 402. Para así decidir sostuvo que "no obstante su esfuerzo argumentativo, las críticas de la recurrente están dirigidas a impugnar la valoración efectuada por este Tribunal con respecto a preceptos de derecho infraconstitucional, temas ajenos por regla al objeto del recurso de inconstitucionalidad y de exclusiva ponderación de los jueces de mérito" (conf. fs. 223).

  6. En su recurso directo, el GCBA en primer lugar despliega un conjunto de argumentos tendientes a demostrar que la sentencia cuya revisión pretende resulta equiparable a definitiva.

    Por otro lado, insiste en que: a) la condonación otorgada por los jueces de mérito no está autorizada por la ley nº 2.406, alegando que la inclusión parcial de las sumas pretendidas por el fisco en el plan de facilidades de pago obsta a su procedencia; b) la multa cuya ejecución persigue no responde únicamente a los períodos incluidos en la boleta de deuda, sino que también corresponde a omisiones verificadas respecto de anticipos de los años 2003 y 2004; d) la condonación fue declarada por fuera de las pretensiones de las partes; y e) la sentencia de Cámara resulta arbitraria.

  7. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició el rechazo de la queja articulada por la parte actora en razón de no ser definitiva la sentencia recurrida (fs. 35/37, de la queja).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  8. La queja fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 33 de la ley nº 402. Sin embargo, su suerte adversa está sellada en tanto la recurrente no logra articular adecuadamente un caso constitucional, resultando inatendibles en esta instancia tanto el recurso de inconstitucionalidad como el de hecho que lo sostiene.

    En la pieza procesal por la que se insta la intervención de este Estrado se alega que la decisión de la Sala I -que resolvió declarar parcialmente inhábil el título ejecutivo en lo referido a las sumas reclamadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 12 de 1999, 1 a 12 de 2000, 1 a 11 de 2001 y 2 a 12 de 2002; y condonar la multa vinculada a dichos anticipos en razón de que el contribuyente había incorporado esa deuda al plan de facilidades de pago dispuesto por la ley nº 2.406- provocaba la afectación de los principios de legalidad, de defensa en juicio, de congruencia y de razonabilidad resultando, asimismo, arbitraria.

    En primer lugar, corresponde poner de resalto que los agravios de la...

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