Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 016881/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

16881/2009, GCBA-PROCURACION c/ EN-Mº DE PLANIFICACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. CMP En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “GCBA –

Procuración c/ EN – Mº de Planificación s/ Proceso de conocimiento”, expte.

16.881/2009, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “CABA”), por intermedio del entonces Procurador General Dr. Pablo G.

    Tonelli, promovió demanda contra el Estado Nacional, que obra a fs. 2/22, a fin de que se declare la nulidad del decreto 551/09 en virtud del cual éste último, con sustento en el decreto-ley 20.396, pretendió adquirir el dominio de un inmueble denominado comúnmente “Dársena Norte” que limita con la Av. M., la calle S.M., el Río de la Plata, la Reserva Ecológica y el eje de la Av. C., e identificado con la nomenclatura catastral Circunscripción 21, Sección 97, F. “GE”. Simultáneamente, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar la situación fáctica y jurídica del inmueble.

    Como argumento central de su demanda, sostuvo que de los términos del decreto surge que se considera al inmueble como integrante del dominio privado del Estado y sujeto a los términos del art. 4015 del Código Civil.

    Por ello entiende, que el acto es nulo de nulidad absoluta, pues a su entender el inmueble en cuestión forma parte del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, es imprescriptible y de su exclusiva titularidad.

    Agregó que se trata de múltiples inmuebles independientes, sin acreditarse la posesión individualizada. Y en relación al denominado por el decreto “espejo de agua”, se trata de una superficie que integra el área del puerto abierta a la navegación y de utilidad común, por lo que encuadra en el artículo 2340, inc. 3, del Código Civil, que la incluye en el régimen de dominio público.

    En cuanto a la superficie terrestre, señala que los bordes de la superficie acuática, sirven para la tarea de embarque y desembarque, por lo que encuadran en el concepto de “puerto o ancladero”, sujeto al dominio público; al igual que las calles o caminos, como el tramo de la Avda. Antártida Argentina (conf. inc. 7 del art. 2340); mientras que el resto de la superficie se integra por espacios verdes, espacios de utilidad común y edificios construidos para prestar Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

    16881/2009, GCBA-PROCURACION c/ EN-Mº DE PLANIFICACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. CMP un servicio y afectados a satisfacer de modo directo o indirecto la utilidad común; por lo que encuadran como bienes del dominio público.

    Explicó que con anterioridad a la ley 1029 que declaró a Buenos Aires Capital de la República, por ley 383, se autorizó al Poder Ejecutivo la construcción de un puerto y almacenes fiscales sobre tierras linderas a un camino público, ganadas al río, que afirma, pasaron a integrar el territorio del Municipio de la Ciudad de Buenos Aires. Por ley 1.257 (22/10/1882) se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a contratar con E.M. la construcción del puerto en la ribera de la Capital y de diques y almacenes de depósito para la importación de mercaderías. Añadió que el resto de las tierras no utilizadas para la obra, fueron sujetas a otro régimen jurídico, desafectadas del dominio público y enajenadas a terceros.

    Sostuvo que los antecedentes demuestran que la “D.N.”

    fue concebida, construida y considerada siempre como un bien del dominio público y las tierras no se encuentran registradas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, de conformidad a los arts. 2 y 10 de la ley 17.801. Agrega que no existió un acto de desafectación por parte del Congreso de la Nación.

    Esbozó luego distintos argumentos para demostrar que la propiedad del inmueble perteneció primero al Municipio y luego a la CABA. Por un lado, aduce que ello surge de propio decreto 551/2009, pues sería lógico que nadie puede adquirir (en el caso el Estado Nacional) lo que ya tiene en su patrimonio.

    Sostuvo que al haber sido construido el puerto en terrenos ganados al río, por aplicación del principio de territorialidad, resulta ser de las provincias, pues la superficie no fue cedida a la Nación ni expropiada.

    A su favor enumeró distintas normas que fijaron los límites de la Ciudad de Buenos Aires, entre ellas, las leyes nacionales 1.029, 1.585 y 2.089.

    En subsidio señala que el decreto también resultaría nulo, pues no podrían haberse ejercido actos posesorios oponibles a la CABA por un plazo mayor a veinte años, como exige el art. 4015 del C.C., ya que fue recién en 1994 que Buenos Aires adquirió el status jurídico de ente autónomo; y con anterioridad la Ciudad estuvo bajo la jefatura inmediata y local del Presidente de la Nación, como establecía el art. 86, incs. 1 y 3 de la C.N. (texto 1853); y lo reconoció la Corte Suprema en “Fallos”: 259:431; por lo que el decreto carecería de causa en los términos del art. 7, inc. b) de la LNPA.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

    16881/2009, GCBA-PROCURACION c/ EN-Mº DE PLANIFICACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. CMP En cuanto a la modificación del status de la Ciudad de Buenos Aires ocurrido en 1994, invocó el artículo 129 de la Constitución Nacional, que dispuso que aquella tendrían un régimen de gobierno autónomo, y que la ley 24.588 no se refiere específicamente al Puerto de Buenos Aires. En ese sentido, citó el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aries y sostuvo que el mismo no es una pura declamación voluntarista. También, citó el artículo 80, inciso 6 de dicha Constitución que preceptúa que la Legislatura de la Ciudad dicta la ley de puertos, y el artículo 104, inciso 20, que estipula que el J. de Gobierno administra el puerto de la Ciudad.

    Por su parte, sostuvo que ello no se vio afectado por la ley 24.093 ―ley de puertos―, toda vez que la misma no pudo tener por objeto ceder el dominio de los puertos respecto de los cuales el Estado Nacional no había obtenido previamente la titularidad por venta, cesión o expropiación. Añadió que a partir de la autonomía adquirida con la reforma constitucional de 1994, la Ciudad de Buenos Aires debió ser equiparada a los efectos del artículo 11 de la citada ley a las demás provincias, por lo cual pudo reclamar la transferencia de la “propiedad y/o administración” del puerto. Pero como la Ciudad siempre consideró que el puerto estuvo bajo su titularidad, ello no fue necesario. De todos modos, para el caso en que no se estimara así, postuló que el artículo 8 de la Constitución de la CABA ha constituido el reclamo en esos términos, y una verdadera aceptación a título gratuito.

    Entendió por último, que el decreto también es nulo por invocar como fuente el decreto- ley 20.396, que se dictó para posibilitar la escrituración y registro de bienes inmuebles adquiridos a personas de derecho privado: antiguas empresas ferroviarias, tranviarias y de electricidad.

  2. . El Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con el patrocinio letrado del entonces Procurador del Tesoro de la Nación Dr. J.P.D.R., contestó la demanda a fs.

    58/97.

    Planteó como defensa de fondo la falta de legitimación activa de la CABA, para solicitar la nulidad del decreto 551/09, en tanto el espacio físico “Dársena Norte” al que refiere la norma, siempre fue de propiedad del Estado Nacional. En tal carácter, sostuvo que como administrador de los bienes del Estado Nacional el Poder Ejecutivo tiene potestad para regularizar la situación dominial de los mismos en general, y del Puerto de Buenos Aires en particular.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

    16881/2009, GCBA-PROCURACION c/ EN-Mº DE PLANIFICACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. CMP Reseñó los antecedentes históricos y jurídicos de la denominada “cuestión Capital”, y en ese sentido transcribió el art. 2º de la Ley sobre la Capital de la Confederación que desencadenó la separación de la Provincia de Buenos Aires de la Confederación, el art. 7 del Pacto de San José de Flores y parcialmente la ley 1029 de Federalización, que declaró Capital de la República al Municipio de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 1º de la ley 1355m de la Provincia de Buenos Aires, por la cual la Provincia cedió el territorio del Municipio de la Ciudad de Buenos Aires al Gobierno Federal. Agregó que por leyes provinciales 1722 y 1899, la Provincia de Buenos Aires cedió a la Nación los municipios de San José de Flores y de B., con el objeto de ensanchar la Capital.

    Recordó que la Corte Suprema declaró que pasaron a la Nación los establecimientos y edificios públicos que no fueron exceptuados en la ley 1.029 (Fallos 105:174).

    Analizó luego la naturaleza jurídica del ex municipio de Buenos Aires, señalando que como todas las Municipalidades son entidades autárquicas y sólo las Provincias son entidades autónomas; y así lo reconoció la Corte en precedentes “Fallos”: 192:20; 210:1153 y 1191 y 259:434. Citó también la opinión de M. y de Joaquín

  3. González.

    Sostuvo que hasta la reforma de 1994, el Congreso ejercía la legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital y el presidente...

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