Expediente nº 6664/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos

Expte. n° 6664/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos'"

Buenos Aires, 21 de abril de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. En el expediente administrativo n° 76.980/99, tramitó de oficio la verificación de la materia imponible y la determinación de las obligaciones fiscales de Expreso Singer S.A.T. en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1° a 12° de los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996 y 1° a 8° del año 1.997.

    La resolución n° 6.545-DGRyEI-1.998 determinó la existencia de una deuda, por los periodos indicados arriba, por la suma de $ 297.173,90 con más sus intereses y fijó una multa por evasión equivalente al 100% del impuesto.

    La decisión aludida fue impugnada por Expreso Singer y confirmada por la Autoridad Administrativa (la resolución n° 637-SHyF-2.000 desestimó el recurso jerárquico deducido contra la resolución n° 2.586-DGR-1.999, que -a su turno- rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución n° 6.545-DGRyEI-1.998).

  2. En las presentes actuaciones (expediente n° 6.664), la sociedad actora solicitó que se dejase sin efecto la resolución n° 637-SHyF-2.000 que -como se dijo- confirmó, en último término, la determinación de la deuda y la imposición de la multa efectuada en expediente n° 76.980/99.

    Expreso S. señaló que la resolución indicada (n° 637) es nula de nulidad absoluta debido a la "…falta de examen razonado de los sucesivos planteos deducidos (…) ante la DGR y la SHyF del GCBA" (fs. 4), a la orfandad argumental que exhibe y a la omisión en la valoración de la prueba.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, sostuvo que la actividad que realiza (consistente en el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros) presenta las condiciones que excluyen la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con la doctrina de Fallos: 308:2153

    Ellas son:

    1. Las tarifas son reguladas por la autoridad nacional y no contemplan el gravamen local referido.

    2. Las rentas de la empresa se encuentran sujetas al impuesto a las ganancias (tributo coparticipable).

    Alegó que, por las razones señaladas, no incurrió en evasión.

    En subsidio, requirió que se revisase la graduación de la sanción impuesta.

  3. El GCBA solicitó el rechazo de la demanda (fs. 255/301 vuelta).

    Sostuvo que la actora no había cuestionado la constitucionalidad o legalidad del impuesto sobre los ingresos brutos, que ninguna norma la eximía de su pago, que los precedentes que aquella invocara en apoyo de su postura no eran aplicables al caso, que no se configuraba un supuesto de doble imposición, que nada impedía la traslación del tributo al sujeto pasivo, y que la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos brutos no resultaba confiscatoria.

  4. El juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de la resolución n° 637-SHyF-2.000 y de las restantes decisiones administrativas en las que se sustentó (fs. 709/718 vuelta).

    Estimó aplicable al caso el criterio que estableciera la CSJN en la causa "Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa" (T.165.XXXIV) según el cual "…cuando el impuesto provincial no es trasladable por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9°, inc. b, párrafo cuarto de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico (…), que consiste en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable".

    Consideró que se encontraban reunidos en autos los recaudos establecidos en dicho precedente y que permiten declarar la improcedencia de la pretensión fiscal del GCBA:

    1. La actora -contribuyente del impuesto a las ganancias desde el año 1.997- realizó en el período cuestionado los servicios denominados "públicos" (aunque también efectuó servicios de "tráfico libre" y "ejecutivos" que fueron incluidos en la determinación impugnada).

    2. Las tarifas de los "servicios públicos" se hallaban fijadas por la autoridad nacional sin considerar en su costo el impuesto local a los ingresos brutos.

    En cuanto a la multa impuesta en sede administrativa, el juez señaló que la actora no incurrió en evasión en relación con los "servicios públicos" que efectuara y que correspondía a la autoridad competente establecer si era pertinente sancionar a E.S. por la parte que debía tributar (servicios de "tráfico libre" y "ejecutivos").

    Las costas fueron impuestas en un 87 % a cargo de la demandada y en un 13 % a cargo de la actora.

  5. El GCBA apeló la sentencia (fs. 723/724 vuelta) y expresó agravios (fs. 723/724 vuelta y fs. 743/753) en torno a la arbitrariedad de la sentencia, a la manifestación del juez de grado en el sentido de que en los "servicios públicos" la tarifa era fijada por el Estado, a que los servicios que prestaba la accionante superaban los 50 km., a que el magistrado interviniente discriminó el impuesto según las distintas categorías de servicios, cuando la actividad era una sola: transporte de pasajeros, a inexistencia de un supuesto de doble imposición tributaria, a la distribución de las costas; y a la revocación de la multa.

    Los agravios fueron contestados por la contraria (fs. 755/758).

  6. La Sala l de CCAyT rechazó el recurso de apelación interpuesto (fs. 765/771) con fundamentos similares a los que expusiera el juez de primera instancia.

    Además, formuló las siguientes consideraciones:

    Del hecho de que la actora operaba en recorridos mayores a 50 km. no se seguía -como pretendía la Ciudad- que sólo prestaba "servicios de tráfico libre". Según la Cámara, esa circunstancia demostraba que operaba, también, "servicios públicos" de transporte de pasajeros, que era la condición -según los informes producidos en la causa- para el otorgamiento de aquéllos.

    De las probanzas de autos surgía claramente que las tarifas del servicio público de transporte de pasajeros estaban reguladas por el Estado Nacional, que dichas tarifas eran obligatorias para las empresas operadoras y que, en ellas, no se encontraba incluido el impuesto sobre los ingresos brutos.

    Que la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires a la ley de Coparticipación Federal -mediante la ley nº 4-, significó una autolimitación a su potestad de gravar materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable.

    En virtud de ello y atento a que la actora era contribuyente del impuesto a las ganancias -que era coparticipable- concluyó que la Ciudad de Buenos Aires no podía gravar la actividad de Expreso Singer con el impuesto sobre los ingresos brutos.

    Subrayó, por fin, que el incumplimiento con el pago del impuesto a las ganancias no legitimaba a la Ciudad para exigir el pago del gravamen sobre ingresos brutos pues se trataba -entre otras cuestiones- de regímenes jurídicos diversos y autoridades de aplicación diferentes.

    Asimismo, confirmó la revocación de la multa e impuso las costas de la instancia al GCBA.

  7. El GCBA dedujo el recurso de inconstitucionalidad de fs. 777/804 (contestado a fs. 808/812) con apoyo en los agravios que siguen: a) afectación del principio de división de poderes (artículo 1 de la CN), b) vulneración del principio de legalidad (artículo 19 de la CN) y de legalidad tributaria (artículo 51 segundo párrafo de la CCBA), c) lesión al principio de igualdad ante la ley -igualdad frente a las cargas públicas- (artículo 16 de la CN), d) vulneración del derecho de propiedad (artículo 17 de la CN), e) afectación del régimen rentístico de la Ciudad (artículo 9 de la CCBA), f) lesión de la defensa en juicio (artículo 18 de la CN), g) vulneración de la autonomía de la CABA (artículo 129 de la CCBA), h) gravedad institucional e, i) arbitrariedad de la sentencia.

  8. La Sala I no concedió el recurso de inconstitucionalidad en el entendimiento de que las discrepancias del GCBA giraron en torno a la interpretación de normas infraconstitucionales y a la valoración de hechos y prueba.

    Consideró, además, que el recurrente invocó "…muy genéricamente…" la violación de normas constitucionales y que no alcanzó a demostrar que la sentencia en crisis fuese arbitraria o configurase un supuesto de gravedad institucional.

  9. El GCBA recurrió en queja (fs. 41/57 del expediente n° 6.664).

  10. El F. General Adjunto propició el rechazo de la presentación directa (fs. 65/67 del expediente n° 6.664).

    Fundamentos

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  11. La queja que dedujera oportunamente el GCBA debe ser rechazada.

  12. La Sala l de la CCAyT no concedió el recurso de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

    1. "…el recurrente cuestiona una sentencia (…) invocando, muy genéricamente, la violación de normas constitucionales (….) [y] no fundamenta con la claridad y precisión debidas…" (fs. 10 vuelta del expediente n° 6.664).

    2. "…los restantes agravios referidos a la valoración de las circunstancias del caso realizada durante la tramitación de la causa y a los problemas vinculados con la interpretación de las reglas aplicables (…), tienden a controvertir el fundamento jurídico de derecho infraconstitucional contenido en la sentencia recurrida (vgr. la Ordenanza Tarifaria de esta Ciudad T. O. 1.994 o la ley nacional 23.584) sin incluir razones de índole constitucional…" (fs. 10 vuelta del expediente n° 6.664).

    3. "…de la lectura del escrito se desprenden objeciones con respecto a cuestiones de hecho y prueba, aspectos que son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad"...

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