Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5831/08 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'D. S.A. y otros c/

GCBA s/ impugnación actos adminis trativos'"

Buenos Aires, 12 de febrero de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

Los abogados J. C. C. y B. S. de Estrada, solicitan se regule sus honorarios por la labor desarrollada en esta instancia (fs. 220).

Fundamentos:

La jueza A.M.C. dijo:

  1. La actuación profesional de los Dres. J. C. C. y B.S. de Estrada que corresponde considerar para efectuar la regulación de honorarios que solicitan (fs. 220) son: a) la contestación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 145/160 vuelta) y b) la contestación del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada (fs.

    204/212). Las decisiones de ambos recursos (fs. 128/130 y fs. 214/217, respectivamente) impusieron las costas al GCBA.

  2. Previo a todo, cabe destacar que las tareas profesionales objeto de la presente regulación corresponden a dos instancias recursivas distintas y, como veremos a continuación, deben regularse honorarios a los profesionales que efectivamente participaron en cada una de ellas.

    En la contestación del recurso de inconstitucionalidad intervino el Dr. B.S. de Estrada como único apoderado de la parte actora (Datco S.A. y Medicar S.A.), y los Dres. J.C.C. y P. J. P. en carácter de letrados patrocinantes de la misma parte. Conforme el art.

    10, primer párrafo de la ley de aranceles (ley nº 21.839) debe considerarse que ha existido un solo patrocinio, y por lo tanto deben regularse los honorarios de ambos firmantes en conjunto.

    Por su parte, la contestación de la apelación federal fue suscripta por el Dr. Shaw de Estrada como apoderado, y el Dr. C. como letrado patrocinante. El Dr. P. no firmó este escrito, y al tratarse de una instancia distinta de la anterior, no corresponde incluir a dicho profesional en esta regulación (contrariamente a lo ocurrido en "Hotel Corrientes (Domingo Martín - Antonio Edgardo Messia) c/ GCBA (Subsecretaría de Acción Social) s/ cobro de pesos", expte. nº 2564/03, resolución del 25/06/2008, en el que los dos letrados patrocinantes cuyas tareas profesionales fueron remuneradas en forma conjunta habían actuado en la misma instancia).

    Y es que la presunción establecida por el art. 13 de la ley 21.839

    significa que, a los fines regulatorios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores desarrolladas en la misma instancia, aunque éstas no lleven su firma. Pero la presunción de continuidad en el patrocinio no debe trasladarse a las instancias posteriores, porque ello implicaría desvirtuar el sentido de la norma e infringir lo dispuesto por el art. 10, segundo párrafo de la ley 21.839, perjudicándose a quienes actuaron en las instancias posteriores frente a quienes lo hicieron en las anteriores; por lo tanto, en cada instancia deberán regularse honorarios a aquellos profesionales que efectivamente intervinieron en cada una de ellas, aunque no exista renuncia o revocación del patrocinio.

  3. El art. 14 de la ley nacional n° 21.839 (con las modificaciones de la ley n° 24.432) establece que "por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se...

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